REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 30 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-009964
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES

PARTES
IMPUTADO CARLOS JOSÉ RIVERO AILER
FISCAL 7º ABG. LORENA GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA IPSA 25994

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO (ART. 406.1 DEL CÓDIGO PENAL)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de Septiembre y 08 de diciembre de 2005, se reciben escritos, en el cual El Ministerio Público presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Carlos José Rivero Ailer, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir, previstos en los Artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la segunda, por el delito de Homicidio calificado tipificado en el Art. 406.1 del Código Penal

2.- En fecha 30 de Marzo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indica los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, solicita se mantenga la medida de coerción personal, se admitan totalmente las acusaciones presentadas así como los medios probatorios que ha indicado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente, que se ratifique la privación de libertad ya que no han variado las circunstancias que le hicieron procedente, que se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Carlos José Rivero Ailer.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, para la primera de las acusaciones, por los delitos de robo agravado en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir, ocurrieron en fecha 24 de agosto de 2004, cuando funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron hasta la Urbanización Los Cerrajones, en virtud de que había recibido llamada telefónica de parte del distinguido Jorge Vásquez, quien le informó que acababa de tener un enfrentamiento con tres ciudadanos que intentaron despojarlo de su vehículo en el sector 2 adyacente al abasto Las Tres Potencias en el mismo barrio, que dicho funcionario repelió la acción hamponil con su arma de reglamento, resultando herido uno de los antisociales y que salió huyendo con los otros dos dejando abandonada un arma de fuego, con la que impactaron el vehículo de la víctima. Posteriormente se dirigieron a los centros de salud del estado, y en de la Carucieña le indican que había ingresado un ciudadano a quien lo acompañaban dos ciudadanos y le indicaron el nombre del herido de bala quien fue trasladado hasta el Hospital Antonio María Pineda. En el Hospital, se entrevistan con Deive José Perdomo Hernández quien les indica quienes eran los dos ciudadanos acompañantes del herido que lo habían ayudado a huir. Uno de esos ciudadanos se identificó como Carlos José Rivero de 19 años de edad, manifestando apodarse “La Cachucha”. Posteriormente, la ciudadanaMonsalve Hernández Jenny Maritza informó que ella estaba en el Hospital cuando vio que llegaba herido el adolescente y José Rivero Ailer apodado “El Cachucha” y que este ciudadano era el que el día 12 de junio de 2005 había matado a su hermano de nombre Nestor Wilmer Monsalve Hernández, conjuntamente con el adolescente.

Los hechos imputados que el Ministerio Público califica como Homicidio Calificado, ocurrieron en fecha 12 de junio de 2005 aproximadamente a las 5:00 PM, cuando los ciudadanos Marlene Vergara Velásquez, titular de la Cedula de Identidad 13.566.341 Maribel Aguilera Rangel titular de la cedula de identidad 16.880.987 y Freddy Urdaneta Lameda, titular de la cedula de Identidad 14.648.616, se encontraban en una vivienda ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 2 entre carreras 4 y 5 casa N 229, Barquisimeto, Estado Lara, destacando que en la parte exterior de la vivienda también se encontraba el ciudadano Néstor Monsalve Hernández, titular de la Cedula de Identidad 11.165.693, a quien apodan “El Cristo” quien ingería bebida alcohólica. Seguidamente se presentan a la vivienda dos personas, a uno a quien apodan “El Cachucha” quien responde al nombre de Carlos José Rivero Ailer, de quien se desconoce Cedula de Identidad y un adolescente de quien se omite el nombre a los fines de salvaguardar la confidencialidad establecida en le Ley especial, siendo que el primero de los nombrados portaba un arma de fuego con el que realiza disparos al ciudadano Néstor Monsalve Hernández, este huye en veloz carrera siendo perseguido por los dos ciudadanos introduciéndose la victima a su residencia y los sujetos también se introdujeron y lo terminaron de lesionar huyendo del lugar.
4.- El ciudadano Carlos José Rivero Ailer no porta C.I dice ser el Nº: 18863259, Venezolano, soltero, nacido el 04-01-1986, en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubina Ailer (V) y Pablo Emilio Rivero (D) residenciado en La Carucieña, sector 2, vereda 10 Nº s/n, de esta ciudad de Barquisimeto, Telf. Nº 0251- 4417338 luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, indicando, “recibí llamada el 24 de agosto al 04161501732, me dirigí al hospital porque necesitaba un donante de sangre ahí estaba con mi madrastra y me detuvieron dos funcionarios Daniel Martínez y Oscar Rodríguez por una averiguación ahí estuve detenido hasta las 12 del mediodía me llevan a Investigaciones Penales me hacen unas preguntas y a las 3 de mañana me estaban quitando una plata para quietarme unos cargos que se me otorgaba, como usted pude ver yo soy tengo un hogar soy comerciante, soy trabajador en Maracay, vivo en Maracay desde el primero de julio de 2004 al 20 de agosto, con la esposa que tengo ahorita le depositaba, es todo.


En la oportunidad legal, no quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “que no efectuó la constancia para verificar la llamada telefónica a que alude su defendido, que solicito ante la fiscalía entrevistas y declaraciones y no se hicieron lo que en su opinión le vulnera el debido proceso, que se violo el 255 del COPP ya que no fue informado su defendido de los motivos de su aprehensión ya que no tenia requisitoria su defendido, por lo que solicitó la Nulidad de Acta Policial que consta a los folios 284 y siguientes. De igual forma, indica medios testimoniales que ofrece para demostrar que su defendido no es “el cachucha”, solicita la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del imputado en el hospital de fecha 24-08-05 cursante al folio 284, ya que no cumple con lo establecido en el 255 del COPP, insta al fiscal para que consigne en este acto los resultado del sistema escorpión del ciudadano Solís que es diferente a su representado.”


6.- la víctima ciudadana JENNY MARTIZA MONSALVE HERNANDEZ víctima del homicidio expuso que: “ el 12 de julio me fueron avisar a mi casa que le habían dado unos disparos a mi hermana y me dijo que había sido el cachucha le pregunte a Marlene y me dijo que había sido el cachucha el hijo de nubia, fuimos al ambulatorio y ahí termino de morir, cuando capturaron al imputado estaba en el hospital y vi que lo tenían detenido me dijeron que estaba detenido por el caso del policía y les dije que ese era el que había matado a mi hermano y si estoy segura que el fue que lo mató.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: Por cuanto pudiera tener incidencia en el resto de las decisiones a tomar se emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del folio 284 presentada por al defensa por no cumplir con el Art. 255 del COPP, en este sentido tomando en consideración que en el acta policial del fecha 24-08-05, suscrita por los funcionarios Marcelino Freitez y Agente Fabián Rodríguez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Carlos José Rivero Ailer, al folio 285 consta textualmente: “Optando el agente policial del Estado Lara Fabián Rodríguez en manifestarles que quedaran detenidos haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus derechos constitucionales de acuerdo al Art. 125 del COPP”, aunado al hecho de que en fecha 28-08-05, se celebro ante este Tribunal de Control audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP y el ciudadano Carlos José Rivero Ailer fue impuesto ante un juez de control sobre los hechos por los cuales el ministerio público lo estaba presentado como detenido, se considera que no se ha violentado ningún derecho o garantía constitucional puesto que estada debidamente asistido por su defensor y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD.

PRIMERO: Con relación a la acusación que consta al folio 278 consta el ciudadano Carlos José Rivero Ailer por la presunta comisión de los delitos de robo en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir, SE ADMITE LA ACUSACION por los hechos en ella descritos así como SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas con EXCEPCION de la prueba documental denominada “acta policial de fecha 24-08-05” por cuanto los funcionarios que actuaron en dicha actuación están siendo ofrecidos como testigos y pueden ser controlados a través del debate probatorio; con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público que consta al folio 159 y siguientes contra el ciudadano Carlos José Rivero Ailer por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado, SE ADMITE LA ACUSACION por cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP así como se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS por ser lícitos pertinentes y legales en ambas acusaciones; de igual forma SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA que constan al folio 305 (segunda pieza) SALVO las documentales referidas a los escritos otorgados por los ciudadanos Marlene Vergara Velásquez y Freddy Marlene Lameda, por cuanto los mismos fueron ofrecidos por el ministerio público como testigos y así podrán ser controlados en el contradictorio sus declaraciones.

SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción penal, están llenos los extremos legales y constitucionales que autorizan la privación de libertad ya que se trata de un hecho punible que están encuadrados en delitos que merecen pena privativa de libertad y de los recaudos que están acompañados en el asunto se presume fundadamente que el ciudadano ha Carlos José Rivero Ailer ha sido autor o participe de ellos y que conforme al Art. 251 parágrafo primero se presume el peligro de fuga por exceder la pena probable a exponer de 10 años; igualmente con el Art. 252 numeral 2 del COPP existe peligro de obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se presume que influirá para que los testigos victimas o expertos informen falsamente poniendo en peligro al realización de la justicia.


TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público al imputado Carlos José Rivero Ailer por los hechos antes establecidos encuadrados en los delitos de Robo agravado en grado de tentativa tipificado en el Art. 458 en relación con el Art. 80 primer aparte del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir tipificado en el Art. 264 de la LOPNA y homicidio calificado tipificado en el Art. 406.1 del Código Penal. Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a conocer el día y hora de celebración del debate. Se deja constancia que se indica a las partes que la decisión recurrible es respecto a la medida de coerción personal.

Habiendo sido admitida la copia certificada del asunto llevado ante la fiscalia 19 del Ministerio Público se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 quien previa verificación a través del sistema informático lleva la causa D-2005-516, donde figura como imputado la otra persona que resulto detenida por estos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 535 de la LOPNA, a los fines de evitar dilaciones indebidas. Es todo se Terminó, se leyó y firman:



LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.