REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002764
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO RAFAEL MORLES PEREZ
FISCAL 3º ABG. JOSE PETRILLO
DEFENSA ABG. INGLENIS SANCHEZ SUSTITUYE A FANNY CAMACARO ROJAS

DELITO ROBO GENERICO ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano Rafael Morles Pérez, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 27 de Marzo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano Rafael Morles Pérez, portador de la C.I Nº: 18.897.045, Venezolano, soltero, nacido el 21-11-86, en Barquisimeto, de 19 años, hijo de Gladys Pérez y de Emilio Morles, residenciado en calle 7 entre carreras 7 y 8 casa N 8 Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto, de la que se desprende: “eso paso en la madrugada del viernes yo estaba bebiendo con unos amigos y yo pase para el otro lado y me querían robar los zapatos luego me fui para mi casa dormir y mi novia me llamo para que la acompañara al mercadito me quede por el puente y en eso venían los que me querían robar y me empezaron a correr en eso venia un muchachito por allí y me dio un arma yo Salí corriendo y apuntaba a la gente y yo le pedí permiso a la gente el inspector guedez me agarro yo me pare y puse el arma a un lado los tipos que creían que yo iba a robar a la señora me cayeron a golpes.”

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía y medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, en virtud del delito que se imputad, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 25 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de la que se desprende que el funcionario Guedez Andazol Miguel Angel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, desplazándose por la avenida 10 entre calles 5 y 7 de la Segunda etapa de la Urbanización Rafael Caldera, en su vehículo particular, se percató que en el callejón que comunica la avenida 10 y la avenida 12 un grupo de ciudadanos estaban golpeando a otro que se encontraba en el piso, que vestía mono deportivo de color azul, con una franela mangas largas de color azul oscuro con franjas de color anaranjadas donde se lee la palabra O’neill Wetsuits y una gorra de color amarilla con el número 84, de contextura delgada, piel color blanca, de bigote y barba escasa, de mediana estatura, y conminando a los ciudadanos que desistieran de su acción en contra del ciudadano, que quedó identificado como Morles Pérez Rafael José c.i. 18.897.045, a quien al realizarle la revisión corporal le encontraron en su mano una cartera de dama color marrón, contentiva de artículos y documentos personales pertenecientes a la víctima, y entre sus vestimentas un facsímil de pistola, pues con posterioridad se acercó al sitio el hermano de ésta y manifestó que el ciudadano antes descrito bajo amenaza de muerte había robado a su hermana en la parada de transporte público picada en la avenida 2 esquina de la calle 3 de la segunda etapa de la urbanización Rafael Caldera; entrevista a la víctima ciudadana García de Gómez Judith Coromoto, quien expuso su versión de los hechos, describiendo a la persona que le despojó de su cartera con las mismas características que en el acta policial y a través de la inmediación esta Juzgadora pudo observar en el imputado de autos; planilla de registro de cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados en el procedimiento policial y el facsímil incautado al imputado.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano Morles Pérez Rafael José, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.