REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 24 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2005-006196

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, apoderado del ciudadano HOSKI RAHI COSTAKI este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, color azul, año 1991, placas XOD-129*, serial de carrocería 8YEPJ28VXMV068391, por cuanto en las experticias realizadas se determinó que presenta seriales falsos y no afloraron los seriales originales

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos que en fecha 26 de julio de 2002, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, retienen un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, color azul, placas XOD-129, conducido por Yuven Jesús Rodríguez Piña, quien presentó una entrega de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a nombre de Luis Barreto.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 5305, de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por los funcionarios Amador Antonio Toro y Jerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo clase camioneta, merca Jeep, Modelo Wagoneer, placas XOD-129, color azul, tipo sport wagon, uso particular, presenta serial de carrocería 8YEPJ28VXMV068391 suplantada, serial de carrocería ubicado en el compacto 68391 falso y motor 6 cilindros, concluyendo que el vehículo presenta seriales falsos y no afloró los seriales originales.
• Que la tradición que consta en autos se refiere a un vehículo serial de carrocería 8YEFJ28VXMV068391.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F7-1143-02, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en los documentos de compraventa traídos a los autos por el solicitante, en virtud de que el vehículo recuperado tiene todos los seriales falsos, y no afloró seriales originales.

Es decir, efectivamente, el comprador adquirió un vehículo de similares características, más no se puede determinar que sea el vehículo retenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que todos los seriales son falsos y al serle aplicados los reactivos no afloró ningún serial que haga presumir que son el mismo vehículo. Además en todo caso, de ser ciertas las aseveraciones hechas por la persona a quien se le retiene el vehículo, si fue entregado “en guardia y custodia” a José Luis Barreto, este carecía de cualidad para disponer de dicho bien.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina un “vehículo montado”, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.


5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 5305, de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por los funcionarios Amador Antonio Toro y Jerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene las siguientes características clase camioneta, merca Jeep, Modelo Wagoneer, placas XOD-129, color azul, tipo sport wagon, uso particular, presenta serial de carrocería 8YEPJ28VXMV068391 suplantada, serial de carrocería ubicado en el compacto 68391 falso y motor 6 cilindros, concluyendo que el vehículo presenta seriales falsos y no afloró los seriales originales; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Séptima, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA

ABG.