REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-011969
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DEYAN
PARTES
IMPUTADO SANTIAGA DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS OROPEZA
VICTIMA MARIA VIRGINIA DIAZ
REP DE LA VICTIMA ABG. RAMON JOSE BRICEÑO
DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES (ARTICULO 422 NUMERAL 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (ARTICULO 422 NUMERAL 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).

2.- En fecha 23 de marzo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 1 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y por último, solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES.

A los fines de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, el mismo señaló que el escrito acusatorio expresaba con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y de igual forma alegó la extemporaneidad de la misma por no estar dentro del supuesto contenido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud de nulidad expresó que la defensa había sido poco diligente al no acudir al Juez de Control si consideraba que sus peticiones no eran acogidas por el Ministerio Público y que en todo caso las pruebas que interpuso en Fiscalía fue conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que no le correspondía al Ministerio Público resolver como Juez de Control.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se iniciaron en los primeros días de abril de 2004 cuando a la ciudadana María Virginia Díaz Carrero le fue realizada una inyección de mesoterapia en el local Alta Peluquería Estetica Integral SANTY, ubicada en la carrera 16 entre calles 20 y 21 Barquisimeto Estado Lara, por la ciudadana Santiago del carmen Quevedo Fuentes, quien en efecto señaló que le había aplicado las inyecciones subcutáneas de una sustancia no precisada (cóctel de sustancias). La ciudadana Santiago del carmen Quevedo Fuentes deja asentado que su profesión era peluquera y esteticista. La ciudadana María Virginia Díaz Carrero resultó con lesiones que según el primer reconocimiento médico legal N° 5158 de fecha 06-08-2004 eran de carácter leve. Según un segundo reconocimiento legal N° 5331 de fecha 17-08-2004 las lesiones pasan de leve a mediana gravedad. Y según el tercer reconocimiento médico legal N° 5973 las lesiones pasan de mediana gravedad a graves por cuanto las lesiones no han curado.

Por ello el Ministerio Público, señala que tales lesiones se produjeron a consecuencia del tratamiento consistente en inyecciones subcutáneas de producto desconocido (tratamiento de mesoterapia para adelgazar) obrando la ciudadana Santiago del carmen Quevedo Fuentes en la aplicación de tal tratamiento con impericia o culpa profesional por cuanto se evidenció que ni siquiera sabía cual era la composición química de la sustancia que estaba suministrando la cual indicó como un “cóctel de sustancias”.

4.- La ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, C.I. 5.784.273, Venezolano, mayor de edad, Residenciado Bararida Nueva calle 8 casa Nro 10 de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que si le había aplicado el tratamiento a la ciudadana María Virginia Díaz Carrera y que le pedía disculpas por lo ocasionado pero que no tenía conocimiento del estado en que se encontraba el tratamiento, tanto es así que ella misma se aplicó las inyecciones y requirió tratamiento médico, de igual forma indicó, que no tenía el dinero que la señora le estaba pidiendo y por lo que le demandó en la vía civil, asimismo, añadió que ella cubrió los gastos de médico y medicina presentando facturas en original.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de la imputada, solicitó la nulidad de la acusación porque el Ministerio Público no evacuó las pruebas que él ofreció, negándole a su defendida la participación en la investigación. En todo caso, opuso la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, ofreció los medios de prueba a ser incorporados en el debate probatorio y que constan al folio 105.
6.- Se escuchó la versión de la víctima quien entre otras circunstancias señaló que la imputada no había corrido con los gastos y que nunca le dijo qué contenía ese cóctel.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, este Tribunal observa que se evidencia de autos que los testigos que fueron promovidos por la defensa ante el Ministerio Publico fueron efectivamente interrogados ante el CICIPC Delegación Lara y que efectivamente el escrito de pruebas ante el Ministerio Público fue interpuesto como prueba anticipada conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual evidentemente debió ser solicitada por el Tribunal de Control si iba hacer presentada como prueba, en consecuencia, habiendo tenido la imputada participación dentro del proceso, y estando debidamente asistida en la investigación en su contra se declara sin lugar la solicitud la nulidad, por cuanto no se le violentaron derechos fundamentales. Recordando al defensor de confianza que al solicitar la nulidad de una actuación debe indicar los fundamentos legales de la misma.


• Se admite la acusación presentada en contra de la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, anteriormente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio. Con relación a la excepción opuesta este Tribunal conforme al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la declara extemporánea por cuanto debió ser opuesta en el lapso procesal previsto para ello, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa del Ministerio Público como titular de la acción penal.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES (ARTICULO 422 NUMERAL 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), toda vez que la acusada en el ejercicio de su profesión de esteticista y peluquera le causó lesiones graves a la víctima según los reconocimientos médicos que le fueran practicados, producto de haberle inyectado unas sustancias desconocidas en la aplicación del tratamiento de mesoterapia.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber,1.- denuncia de fecha 06 de agosto de 2005, en la que la víctima ciudadana Díaz Carrera María Virgina expone su versión de los hechos; 2.- acta de imputación ante el Ministerio Público de fecha 22 de marzo de 2005 en la que la imputada señala “el día de los hechos nos inyectamos un coctel de mesoterapia Lesbia Pastora López, María Virginia Díaz y mi persona…al mes nos dimos cuenta que nos salieron accesos en la piel…”; 3.- Informe médico suscrito por la Dra. María BeatrizVecchionacce quien deja constancia de las lesiones de la víctima; reconocimientos médicos legales N° 5158, 5331 y 5973 practicados a la v´citima María Virgina Díaz Carrera; 4.- declaraciones de las ciudadanas Díaz Carrera María Virginia, Lucila Antonia Véliz Martínez, Honoris Lilubeth Rodríguez Escobar, Amparo de las Palmas Ortiz González, Lesbia Pastora López Rivero, quienes dan su versión sobre los hechos; Acta de imputación de fecha 28 de octubre de 2004 a la ciudadana Santiago del Carmen Quevedo Fuentes.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 04 al 05) y las que fueron ofrecidas por la defensa (folios 105 al 106). No se admite la testimonial de la ciudadana Santiago Quevedo ofrecida por la defensa, por cuanto la misma tiene en este asunto la condición de acusada y conforme al Artículo 489 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está obligada a declarar lo cual es contradictorio con la figura del testigo que declara bajo juramento.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (A)


ABG.