REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 22 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002517
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
PARTES
IMPUTADO PEDRO AGUSTIN ARTIGAS ESCALONA
FISCAL 2º ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA MACIAS CHANG
DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 20 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano PEDRO AGUSTIN ARTIGAS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 21 de Marzo de 2006.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. De forma oral solicitó la imposición de una de las medidas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano PEDRO AGUSTIN ARTIGAS ESCALONA, portador de la C.I Nº: 13.268.148, Venezolano, soltero, nacido el 14-06-1987, en Caracas, de 27 años, de profesión u oficio almacenista, hijo de Alberto ramón Artigas y Carmen Escalona, residenciado en calle 35 con Ribereña sector Bombonal cerca de la casa comuncal y la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer acogerse al precepto constitucional.
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, consignó una constancia de trabajo y de sus compañeros de trabajo. Estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención del imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 19 de marzo de 2006, el mencionado ciudadano fue aprehendido en la carrera 37 detrás del Mercado San Juan, luego de lesionar a un funcionario policial mientras se resistía a la revisión personal que le fuera practicada por éste con ocasión de una llamada telefónica que recibiera la Central según la cual dos sujetos estaban corriendo detrás de una ciudadana. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 02 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); constancia de atención al funcionario Luis Franco, emanada del Ambulatorio Sur, de la que se desprenden herida en el labio superior (parte interna) y eritema pómulo izquierdo (folio 05).
6.- En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que se evidencia que posee un trabajo estable se estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, y por cuanto el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal declara la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres años, es obligante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Luis Franco, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano PEDRO AGUSTIN ARTIGAS ESCALONA, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Luis Franco. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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