REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002516
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LISET GUDIÑO
PARTES
IMPUTADO CARLOS GREGORIO TINOCO ACOSTA

FISCAL 2° (e) ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK ARIAS

DELITO ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO TINOCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 21 de Marzo de 2005.

2.-El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitando de forma oral se le imponga al mencionado ciudadano la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda en el que actúe como reconocedor el ciudadano Jorge Tahan Mubayer

3.- El ciudadano Carlos Gregorio Tinoco Acosta, venezolano, mayor de dad, C. I 10.844.858, edad 35 años, fecha de nacimiento 21-10-70, grado de instrucción 1° año, casado, natural de Barquisimeto Estado Lara, oficio comerciante, domiciliado avenida Argimiro Bracamonte con Venezuela y Libertador Edificio Lemirage piso 8 apartamento A, a una cuadra de la venta de vehículo Mazda, hijo de Carlos Alberto Tinoco y Gladis Pastora Tinoco Acosta, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, manifiesta que desea declarar y expone: “La mama de mi hijo ex esposa vive a cuadra y media de allí momentáneamente vivo con la mama de mi otra hijo en la Bracamonte yo vivo cerca del edificio donde me agarraron alquilado, entre a ese edificio para buscar alquilar uno estaba todo abierto cuando yo entré habían 2 personas abajo me sometieron me despojaron de mis prendas cartera, 450.000 bolívares y una gorra, no me quitaron la cadena ni el reloj, me dijeron ahí sometido, escuche unos gritos luego fuí a bajar y me agarraron 2 policías y me metieron a la patrulla, me sometieron en el bajante, los funcionarios me preguntaban por el arma yo no tenía nada, luego llego un señor amenazándome y otro muchacho joven tendencia árabe golpeaban el vidrio de la patrulla y decían que me iban a quebrar, en la patrulla había otros chamos. Es Todo. El Fiscal pregunta y el imputado contestó: Si he estado detenido en 2 oportunidades una en Pavia por cuanto el conductor había robado el vehículo, soy comerciante vendo gorras, franelas, vendo plata, ropa, estaba en ese edificio buscaba algo para alquilar estaba abierto, yo cargaba estaba ropa el día que sucedieron los hechos, camisa verde y blue jeans, cargaba una cadena de acero, me quitaron un celular no los vi de momento por el susto me pusieron la mano en la cara, eran 2 personas, el número del celular que me quitaron es 0414-5275832, la última llamada que hice no la recuerdo, mande un mensaje de texto, me quitaron 450.00 bolívares, me los habían pagado una parte el día anterior y ese día había cobrado ese día, llegue al edificio que me detuvieron como a las 8:00 pm, antes de eso estaba en mi casa, busque la conserje, llegue y estaban los muchachos que me agarraron y no me dio tiempo de escuchar a la conserje ellos me sometieron”.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, realizó sus argumentos de defensa, manifestando entre otras cosas que se adhería ala petición fiscal referida al procedimiento ordinario y en consecuencia al haber circunstancias que esclarecer no hay fundado elementos de convicción en contra de su defendido por lo que señaló al Tribunal que no están llenos los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se realice un reconocimiento en rueda de personas y que se le de a su defendido la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara flagrante la detención del imputado CARLOS GREGORIO TINOCO ACOSTA, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y con una vestimenta que coincidía con la descripción hecha por la víctima y a la que hace referencia el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por el imputado las cuales no coinciden con la declaración de una de las víctimas que diera en audiencia .

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 19 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 02); entrevista de la ciudadana Magali Linarez, la cual fue ratificada en audiencia (folio 03 y en el acta de audiencia por el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS GREGORIO TINOCO ACOSTA, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, al igual que por estar pendiente la celebración de un reconocimiento en rueda de imputados lo que pudiera incidir en el ánimo de la víctima y, en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2 eiusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano CARLOS GREGORIO TINOCO ACOSTA, anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Con relación a la solicitud de reconocimiento hecha por las partes, se acordó la celebración de la misma para el día 27 de marzo de 2006 a las 2:00 p.m. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO


ABG.