REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002515
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LISET GUDIÑO
PARTES
IMPUTADO ANTONIO JOSE PARRA CRESPO
FISCAL 2º ABG. JAVIER ROJAS (E)
DEFENSA PUBLICA ABG. ZARELLI ZAMBRANO

DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD (ARTICULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y 475 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA CRESPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD (ARTICULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y 475 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 21 de Marzo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. De forma oral solicitó se le practique al imputado un examen médico psiquiátrico y que el presente asunto se acumule al asunto KP01-P-2003-900 llevado por el Tribunal de Control N° 1.

3.- Luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA CRESPO, venezolano, mayor de dad, C. I 12.700.184, no la portaba, edad 36 años, fecha de nacimiento 19-03-68, grado de instrucción no estudió, analfabeta soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, sin oficio, domiciliado carrera 13 con calle 43 callejón 11 con 10 casa s/n a media cuadra de la Destilería Lara, hijo de Rafaela del Carmen Crespo y Juan de la Cruz Parra , manifiesta que desea declara y expone: “soy consumidor de marihuana.”

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa, solicitó experticia psiquiátrica, reconocimiento médico legal y solicitó que le impusiera la medida cautelar prevista en el Artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario.

5.- Revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención de el imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando los funcionarios policiales se apersonaron en el sitio de los hechos, el imputado vociferaba palabras obscenas y lanzaba objetos contundentes, causándose heridas en varias partes del cuerpo. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, como es el delito de Violencia Psicológica (no así el de daños a la propiedad) sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2006 el imputado fue aprehendido en las circunstancias expresadas con anterioridad, mientras amenazaba de muerte a sus familiares por una supuesta droga que le habían escondido.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 19 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); denuncia formulada por la víctima Zuleima Parra Crespo (folio 03); entrevista al testigo Crespo Genry Argenis (folio 04); constancia médica (folio 06).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y daños a la propiedad, y que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

No es menos cierto, que el peligro de fuga no está dado, ya que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos cuya pena sea menor a tres años se deberá imponer una medida cautelar sustitutivas, a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, lo procedente es imponerle una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de CONACUID y la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA CRESPO, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de CONACUID y la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la practica del examen medico legal y de la experticia psiquiatrica. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG.