REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 20 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001690

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Septima, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 250 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la Defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal de procedimiento abreviado y medidas cautelares, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado JOSE SALVADOR CASTILLO, venezolano, de 55 años de edad, Chofer, cédula de identidad Nº 3.876.613, nacido en fecha 24-12-1950, hijo de Fermina Castillo y Francisco Colina, domiciliado en la calle 50 entre 15 y 16, está siendo procesado por los delitos de amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, señala los problemas conyugales que trajeron como consecuencia los hechos denunciados por la presunta víctima.

Por su parte la víctima, ciudadana Nury Yhajaira Suárez Meléndez, le manifestó al Tribunal de Control Nº 3, su versión de los hechos, indicando entre otras cosas que no quiere que el imputado la moleste y que no viva más con ella.

3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación de tensión existente entre las partes, y tomando en consideración que ya las dos partes no conviven en la misma casa, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y que no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, y que ambas partes tienen hijos en común, imponer la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima salvo lo relacionado con los hijos habidos en la unión concubinaria. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE SALVADOR CASTILLO, anteriormente identificado la medida contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima salvo lo relacionado con los hijos habidos en la unión concubinaria. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de de Juicio que por distribución corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.