REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 20 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2005-005126

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HECTOR JOSE OCHOA RIVERO, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Clase RUSTICO, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas AIL-653, serial de carrocería FJ40906283, serial de chasis FJ40906283 por que según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, dichos seriales son falsos. Así consta al folio 14.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos Certificado de Registro de Vehículo Nº 2650755, de fecha 20 de julio de 2000, en el que se identifica un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS AIL-653, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40906283, SERIAL DE CHASIS FJ40906283, COLOR GRIS Y BLANCO. En el Registro aparece como propietario el ciudadano Héctor José Ochoa Rivero. Este documento, según la experticia Nº 9700-127-AD-0205-05, practicada por el funcionario Pedro José Reyes, resultó ser auténtico.
• Consta igualmente documento de compraventa en el que el ciudadano José Alfredo Ochoa, le da en venta al ciudadano Héctor José Ochoa Rivero, un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS AIL-653, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40906283, SERIAL DE CHASIS FJ40906283 , COLOR GRIS Y BLANCO. Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto fiscal copia certificada emanada de la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, según la cual se encuentra anotado bajo el Nº 62 tomo 94 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, de fecha 04 de Agosto de 1999.
• Que el procedimiento en el que se retiene el referido vehículo fue practicado en fecha 21 de enero de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en posesión de HECTOR JOSE OCHOA RIVERO.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0590205, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO, el vehículo Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, Uso Particular, Color Gris, Placas AIL-653, presenta Chapa identificadora de serial de carrocería FJ40906283 Original pero SUPLANTADA, serial de chasis FJ40906283 FALSO, serial de motor 2F310173 ORIGINAL.
• Consta en Acta Policial de fecha 24 de enero de 2005, que al ser verificado el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo no aparece solicitado y aparece registrado ante el SETRA con las características indicadas a nombre de Ochoa Rivero Héctor José.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F2-143-05, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo y que el hecho de que no aparezca solicitado y que registre en el SETRA a nombre del solicitante, hacen presumir fundadamente que el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, es el mismo, a quien por lo demás le fue retenido el vehículo en su posesión.

Ello aunado al hecho de que el serial de motor es original y coincide con el indicado en el certificado de registro de vehículo, asi como el serial de carrocería el cual es original pero suplantado, lo que hace presumir a esta juzgadora, que siendo un vehículo año 1977, con el transcurso del tiempo dicha chapa haya caído y sus propietarios la hayan por su cuenta, y por ello difiere del sistema de fijación de planta, misma explicación que esta juzgadora supone para el grabado de los dígitos en el serial de chasis.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA al ciudadano Héctor José Ochoa Rivero del vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS Y BLANCO, PLACAS AIL-653, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40906283 (original suplantado), SERIAL DE CHASIS FJ40906283 (serial falso), SERIAL DE MOTOR 2F310173 (serial original), según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº Nº 9700-056-0590205, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO; por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Novena, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA

ABG.