REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 17de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002376
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO LEXANDER RUBEN MELENDEZ
FISCAL 2° ABG. JAVIER ROJAS (ENCARGADO)
DEFENSORA PUBLICA ABG. RUTH BLANCO

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 16 de Marzo de 2005.

2.- La Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando el escrito consignado en el presente asunto y solicitando de forma oral que se tramitara el asunto por el procedimeitno abreviado.

3.- El ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, C. I N° 14.760.091, de 28 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Nancy Meléndez y Juvenal Terán, nació en fecha 28-02-1978, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Eligio Macias Mujica, sector Unidos Venceremos, Avenida 02, casa S/N°, frente a la antigua parada de Ruta 03, actualmente hay siembra de la misión “Vuelvan Caras”. Tlf. 0414-5261865. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA CAUSA N° P-00-2673 penado por el delito de Hurto en el Tribunal de Ejecución N° 01 (Asunto terminado), quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “ el dia 14 de este mes me encontraba en la 18 con 24 esperando los carros que van a la Macias Mujica, paso un funcionario de la Brigada Ciclista y detiene a un muchacho, pide apoyo y en eso llega otro funcionario de Apellido Aguaje el sabe que yo trabajo en la 20 y este me dijo Na guara a ti era que te estaba buscando, entonces como el sabia que yo tenia antecedente me jodio la vida y apareció esa pistola ahí con dos cartuchos, es todo”. El Fiscal no interroga. A Preguntas de la Defensa responde: …el funcionario Azuaje fue el que me reviso y en ningún momento yo cargaba arma, yo cargaba un koala y andaba con esta misma ropa: mono rojo y franela gris”

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, rechazando los argumentos de la representación fiscal, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y que a su defendido se le impusiera una medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos con objetos que hicieran presumir su comisión de un delito de instancia de parte agravada y se resistió a su detención por parte de los cuerpos de seguridad del estado. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público lo solicitara, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al imputado en posesión de un arma de fuego marca Jennings, calibre 380mm, color gris serial 884201 contentiva de dos cartuchos sin percutir.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 02); cadena de custodia del objeto incautado, en la que se describen las características del arma (folio 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta en este Circuito judicial Penal un asunto terminado, en el que cumplió la pena impuesta en el año 2003 y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). Así se decide.

7.- El Fiscal del Ministerio Público ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que prevé el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó sus fundamentos en el acta levantada a tales efectos, por su parte la defensa, esgrimió sus alegatos.

8.- En consecuencia, estando dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación presentada en audiencia, suspende los efectos de la medida cautelar impuesta y lo procedente es que este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emita los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley y ordenándose la remisión de las actuaciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende la medida cautelar sustituiva y conforme a los Artículo 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se priva judicialmente de su libertad al ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, anteriormente identificado y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se ordenó la tramitación del recurso interpuesto en audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.