REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002354
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
PARTES
IMPUTADO DERWIS JAVIER GONZALEZ
FISCAL 10° ABG. MARELYS URIBARRI
DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO MENDOZA

DELITO HURTO SIMPLE (Artículo 451 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano DERWIS JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón (Artículo 456 primer aparte del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 15 de Marzo de 2006.

2.- La Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando de forma oral que la calificación jurídica aportada a los hechos no era Robo en la modalidad de arrebatón sino HURTO SIMPLE (Artículo 451 del Código Penal) y solicitando se siga por vías del procedimiento abreviado y que no se oponía a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

3.- El ciudadano Derwis Javier González portador de la C.I Nº: 17157581, Venezolano, soltero, nacido el 08-11-1983, en San Felipe Estado Yaracuy, de 22 años, de profesión u oficio estudiante de Derecho, trabaja en tienda de calzados, hijo de Nancy González (V) y Ignacio Durán (V) residenciado en Av. Moran con Av. Venezuela al frente de la Chevrolet, casa s/n casa color blanca, residencia estudiantil, al lado de la casa esta un puesto de heladería y video, de esta ciudad esta residenciado en esta ciudad por los estudios, Telef. de amigo José Daniel Creso 0414-3546864, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “venia del trabajo y me monto en la buseta la señora estaba de lado y me siento el celular de verdad estaba ahí y me siento y digo que esto me molesta, y ella empezó a decirme que yo le había robado el celular y todos me cayeron a golpes y llego la chama y me humillo me decía que yo era gay, cuando llego la policía el supuesto guardia desapareció, y la señora dijo que yo le había pegado le había dado cachetadas, eso no es verdad, yo en ningún momento le agarre el celular, cuando ella se dio cuenta ya nosotros veníamos por la 20 pero en vista que todos me agarraron en la buseta y no se porque ya yo se lo había entregado”.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, , solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, solicitado de igual forma que se le impusiera medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada treinta días. De igual forma le informó al Tribunal que participaría en esta audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pero que se inhibía de conocer el asunto para actos posteriores por cuanto es cónyuge del Fiscal 2° Abogado Marcial Andueza quien no participó en esta audiencia por estar afectado de salud.

5.- Este Tribunal de Control N° 3, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos con un objeto que hace presumir su comisión del delito imputado. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público lo solicitara, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al imputado luego de haber despojado de su teléfono móvil celular a una ciudadana que transitaba en una unidad de transporte público.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 02); denuncia de la ciudadana Martínez Carmen (folio 06); cadena de custodia del objeto incautado (folio 05); declaración de la ciudadana Araujo Yetza, la cual se tuvo a la vista para su posterior devolución.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE (ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6° (prohibición de comunicarse con la víctima). Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano DERWIS JAVIER GONZALEZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6° (prohibición de comunicarse con la víctima). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley y ordenándose la remisión de las actuaciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la inhibición de la defensora Pública Abogada Luisa Oribio de Andueza, para los actos subsiguientes, por ser un hecho notorio en este Circuito judicial Penal, que la misma es cónyuge del titular de la Fiscalía 2° Abogado marcial Andueza, conforme al Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.