REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 15 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002286
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
PARTES
IMPUTADO LUIS MIGUEL HERNANDEZ BRACHO
FISCAL 1º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS CASTILLO Y ERIKA SANCHEZ

DELITO ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 14 de Marzo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALVARADO, portador de la C.I Nº: 17784743, Venezolano, soltero, nacido el 19-01-1984, en Caracas, de 22 años, de profesión u oficio asistente de concejal, hijo de Mireya de Hernández (V) y Luis Miguel Hernández Silva (V) residenciado en Tarabana II Urb. Colinas del Sur Sector Doña Bárbara tercera calle casa 83 en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto, de la que se desprende, entre otras circunstancias que fue por un problema de faldas y que él no tuvo intención de robarse nada y que la pistola era un yesquero.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, consignó una constancia de trabajo y solicitó que le impusiera la medida cautelar prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2006 el imputado fue aprehendido en posesión de dos teléfonos móviles celulares que las víctimas en sus declaraciones manifiestan que el mismo les despojó.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 11 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); denuncia Nº 069-06 formulada por la víctima Bracho Italo (folio 05); denuncia N° 070-06 formulada por la víctima Saulo Yépez (folio 06); entrevista al testigo Marlon José Andrade (folio 08); copia de las cadenas de custodia (folio 09, 10 y 11).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal) y Robo en la modalidad de Arrebatón (Artículo 256 segundo aparte). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que se evidencia que posee un trabajo estable y que la situación actual en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana no garantiza que el proceso siga su curso normal ya que no se efectúan a tiempo los traslados de los internos (entre otras circunstancias de hecho) este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Italo Bracho y Saulo Yépez, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALVARADO, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Italo Bracho y Saulo Yépez. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.