REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001213

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1. En fecha 07 de noviembre de 2004, se realizó audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impuso al ciudadano Miguel de Jesús Aponte Salcedo, C.I. N° 5.249.951, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
2. El delito por el cual está procesado el mencionado ciudadano es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
3. En fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora y ante el incumplimiento de la medida impuesta, lo cual pudo ser verificado a través del sistema informático Juris 2000, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a su oído fijó audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido realizarse y en consecuencia la representación fiscal solicitó se le revocará la medida impuesta.
4. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece la revocatoria de la medida cautelar impuesta, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, pues bien, en el presente asunto, se dio la oportunidad al imputado de que justificará su incumplimiento y el mismo no acudió a las audiencias fijadas a tales efectos, en consecuencia se procede a revocar la medida cautelar impuesta y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Miguel de Jesús Aponte Salcedo, C.I. N° 5.249.951, contendida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o participe de los hechos que se le imputan (acta policial suscrita por funcionarios actuantes, denuncia de la víctima y copia de la cadena de custodia del bien incautado), por último se presume fundadamente el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, quien ha sido continuas en el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Decretada como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena la aprehensión del ciudadano Miguel de Jesús Aponte Salcedo. Una vez lograda la misma, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de librar las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente, cúmplase.





La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
LDJZDF/yulitsy