REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 14 de agosto de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002148

Revisado el presente asunto, con ocasión de las solicitudes presentadas por la defensora pública del ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.-El ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, está cumpliendo la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto en el presente asunto se le investiga por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal.

2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria debe ser sustituida por cuanto su defendido la está cumpliendo desde el día 05 de marzo de 2005.

3.- En este sentido, cabe destacar, que el imputado está siendo procesado por un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene establecida por ley una presunción de fuga en virtud de la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo y que en fecha 05 de marzo de 2005 se estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo había sido autor o partícipe de los hechos procesados.

En consecuencia, quien juzga observa, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

Por tales motivaciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, C.I. 23.852.234, nacido en fecha 20-09-1980, residenciado en Barrio La Lucha, Sector D calle principal, al lado de la licorería Palo Verde. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.