REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010686

Visto el contenido de los escritos presentados en fechas 01-02-06 y 23-02-06, por la defensa del imputado ROGELIO RAMON MORA SALOM, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 14-09-05, el fiscal 22° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado, precalificando en los delitos de: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto en el artículo 72 Ley de Corrupción, ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, ALTERACION O MODIFICACION DE BIENES Y SERVICIOS, en el artículo 112 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en el artículo 319 del Código Penal; solicitando su enjuiciamiento.

TERCERO: Los delitos por el cual se procesa al ciudadanos ROGELIO RAMON MORA SALOM, tienen penas privativas de libertad que computadas en conjunto resulta altas, siendo que dichos delitos atentan contra el bien jurídico de la propiedad incluso la vida humana, tutelado por el Estado, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

Así mismo precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL HA NEGADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN DIFERENTES PRONUNCIAMIENTOS, EMITIDOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, A CUYAS SOLICITUDES HACE ALUSIÓN EL ABOGADO DEFENSOR EN SU ESCRITO DE FECHA 01-02-06 y 23-02-06.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, SE NIEGA, por las razones señaladas, aunado a la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado ROGELIO RAMON MORA SALOM, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.057.159 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DE BIENES OBJETOS PASIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, SE ACUERDA OFICIAR AL FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS SE REQUIEREN O NO PARA LA PROSECUCION DEL PROCESO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE: AL FISCAL (22) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DE ESTA DECISIÓN. OFICIESE LO CONDUCENTE. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO