REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO 09 DE MARZO DEL 2006

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013798
JUEZ : ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C
SOLICITANTE : JOSÉ ELÍAS VARGAS
FISCAL : CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO : SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Vista y analizada como han sido las presente actuaciones, que conforman el presente asunto.- Este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega de vehículo interpuesta por el Ciudadano, JOSÉ ELÍAS VARGAS previamente Observa:
Consta en autos la solicitud, interpuesta por el Ciudadano, JOSÉ ELÍAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.453, Urb. José Felix Rivas calle 2 avenida 2 Nro. 357, de un vehículo de su propiedad, con la siguientes característica: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR BEIGE, PLACA: SAI-55J, SERIAL DE CARROCERÍA FJ92PT94573, USO PARTICULAR. Solicitud esta de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en folio 40 Experticia de Autenticidad y Falsedad suscrita por el T.S.U Carlos Gonzáles del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 2560211 el cual arrojó como resultado que dicho certificado en el cuál se lee a nombre de CASTILLO TORRES FRANCISCO JOSÉ cédula de identidad Nro. 9.579.986 el cual es AUTENTICO.
Consta en autos folio 42 Experticias de Reconocimientos Legal Y Avaluó Real de fecha 08 de Diciembre de 2005, practicada por los expertos José Polanco y Gerónimo Medina Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal de Lara, a un vehículo cuyas características son las siguientes; MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR BEIGE, PLACA: SAI-55J, SERIAL DE CARROCERÍA FJ92PT94573, USO PARTICULAR donde se concluyo:
1.- Tiene un avaluó real de 4.000.000,oo de Bolívares
2.- Chapa de Carrocería ubicada en la puerta presenta abolladuras en los últimos dígitos, contados de izquierda a derecha.
3.- Serial de Seguridad de Carrocería, ubicada en el compacto, DEVASTADA, se le aplicaron reactivos y no se obtuvo serial alguno.
4.- Chapa de Carrocería denominada Body Nro. 82601 SUPLANTADA

Cursa folio 55, la declaratoria de Improcedencia a la Entrega del vehículo suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS VARGAS, la cual motiva dicha negativa en virtud de que el mencionado vehículo según experticia Reconocimientos Legal Y Avaluó Nro. 9700-056-048-12-05 de presenta Chapa de Carrocería denominada Body suplantada, serial de seguridad de carrocería, ubicada en el compacto, devastada, se le aplicaron reactivos y no se obtuvo serial alguno.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSÉ ELÍAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.453, Urb. José Felix Rivas calle 2 avenida 2 Nro. 357, y por cuanto el titulo de Certificado de Registro de Vehículo sigando 2560211 el cual tuvo como resultado que dicho certificado en el cuál se lee a nombre de CASTILLO TORRES FRANCISCO JOSÉ cédula de identidad Nro. 9.579.986 el cual es autentico pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Suplantados y otros desvastados tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del mencionado ciudadano en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales irregulares. Igualmente la tradición del mismo el cual consta en Copia Fotostática Certificada del documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 23-06-2005, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 75 del libro de autenticaciones donde FRANCISCO JOSÉ CASTILLO TORRES Y JOSÉ ELÍAS VARGAS, celebran compra-venta de un vehículo Placas SAI-551.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, JOSÉ ELÍAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.453, Urb. José Felix Rivas calle 2 avenida 2 Nro. 357 Barquisimeto Estado Lara Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial la Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR BEIGE, PLACA: SAI-55J, SERIAL DE CARROCERÍA FJ92PT94573 (DEVASTADO), USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
Abog. Francis Johanna Mendoza C.
La Secretaria