REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 07 de Marzo del 2006
Años: 194° y 145º


ASUNTO: KPO1-P-2006-001700


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Enero del 2006, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano ALIZO COLINA ALTAÍR PASTORA, venezolano, cédula de Identidad Nº 16.386.287, con domicilio en la carrera 7 entre calles 5 y 6 sector Rey Dormido, Duaca Estado Lara, en contra del ciudadano SANTIAGO FELIPE COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.776.117 según la cual manifiesta: “…es el caso que compre un vehículo al ciudadano Santiago Felipe Colombo y el me dijo que estaba bueno, yo quería un vehículo para ponerlo a trabajar entonces le hice el negocio y le di la cantidad de cuatro millones quinientos mil de bolívares y realizamos un documento simple donde se indican las condiciones de la venta y en presencia de cuatro testigos y cuando me lo lleve para la casa tenia la caja de velocidades dañada, sin freno y un caucho explotado, a raíz de eso me fui para su casa a hablar con el para buscar una solución y me dijo que iba mas tarde y cuando fue a mi casa me dijo que regresaba mas tarde porque tenía que buscar las herramientas y al mecánico y hasta ahora no ha ido a mi casa, volví a ir a su casa y se negó .”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-






DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por el ciudadano, ALIZO COLINA ALTAÍR PASTORA ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C





LA SECRETARIA