REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-001878

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida, acordada en audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo del 2006 a la Ciudadana MARIA REBECA CATARI PÉREZ Venezolana, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.088.562, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1980, madre soltera, oficio sin ocupación. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Guardia Nacional VARGAS VILLAMARIN y el Guardia Nacional ROSALES VIVAS LENI efectivos adscritos a las Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en fecha 27.02.2006, encontrándonos en labores de patrullaje de seguridad en la Plaza San José y áreas adyacentes, se encontraban en el Punto de control ubicado en la carrera 21 con calle 25, cuando se apersonaron tres ciudadanas, quienes traían a una joven y la acusaban de haber hurtado seis (06) latas de Diablitos de la marca Underwood, del Supermercado Kleos ubicado en la carrera 21 entre calles 24 y 25, procedieron a la identificación de la ciudadana que había hurtado, la misma dijo llamarse MARIA REBECA CATARI PÉREZ C.I V-16.088.562 (INDOCUMENTADA), residenciada en el Barrio José Felix Ribas, calle 01 de Mayo, casa Nro. 08 en la esquina de la frutera de esta ciudad, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia.

En audiencia de fecha 01.03.2006, la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, precalifico los hechos en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual expresa “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”, “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien la ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad” solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así como también que se le imponga a la imputada de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó estar conforme con la solicitud de Procedimiento Solicitado y la Medida Cautelar solicitada consistente en la presentación periódica y solicito al tribunal sea cada 30 días. Es todo.

Ahora bien realizada la audiencia Oral, luego de oídas las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280, el cual manifiesta “esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, se declara con lugar la aprensión en flagrancia según el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que no existen suficientes elementos de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra la ciudadana MARIA REBECA CATARI PÉREZ, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto de que no existe suficientes elementos de convicción, para que esta jugadora acordara la Medida de Privación de libertad contra la referida ciudadano, motivo por el cual estima necesario acordar una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de presentación tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3°, es por lo que este Tribunal a los fines de tener una Medida de Aseguramiento respecto al cumplimiento del proceso, acuerda imponer a dicha ciudadana, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la U.R.D.D, la del ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara sin autorización expresa de este tribunal y la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a la tienda donde ocurrió el hecho. (Supermercado Kleos) Así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA, a la Ciudadana: MARIA REBECA CATARI PÉREZ, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica los días martes cada quince (15) días ante la U.R.D.D a partir del día 02-03-06, la del ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara sin autorización expresa de este tribunal y la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a la tienda donde ocurrió el hecho. (Supermercado Kleos). Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2

Abogada Francis Johanna Mendoza C

La Secretaria