REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001555

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Consenza, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Noviembre del 2005, en virtud de denuncia interpuesta el día 17 del mismo mes y año ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el ciudadano German Gerardo Nuñez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.587.895 y residenciado en la calle 61 entre carreras 19A y 19B, casa número 60-50, Parroquia San Pedro, Barquisimeto estado Lara, el cual hace constar que se disponía a aguardar su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color plata, placas BBL-83B, como a 80 metros del lugar donde reside, cuando fue abordado por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba arma de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron del vehículo, cartera contentiva de sus documentos personales, tarjetas de crédito, débito, chequera y teléfono celular. La victima no logró ver el rostro de los sujetos ya que le advertían que no los mirara.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la averiguación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa por las razones aducidas por el Ministerio Público, y a así resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público al número de causa 13F5-1542-05. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. Francis Johanna Mendoza.