REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
195° Y 146°

ASUNTO: KP01- P- 2005- 005067

Corresponde a este Juzgado de Control No 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 09 de Marzo de 2006.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6° y 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 31 de Enero del 2003, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana SUHEIL COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula identidad 12.402.099, residenciada en calle 52 con carrera 6 casa Nro. 52-66. San Vicente “Vengo a denunciar al ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, cédula de identidad Nro. 7.402.099, este ciudadano se apropió indebidamente de un anillo que mande a hacer en su negocio, que cuando me lo entregó tenía desperfectos; por cuanto me dirigí a Indecu y el se comprometió a realizar los arreglos, pero es el caso que posteriormente se ha negado a regresar mi anillo, y finalmente me dijo que no me iba a dar nada que si quería lo denunciara.”

Segundo: En fecha 27 de Enero del 2005 se reciben las actuaciones procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le imputó a el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCO por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó al tribunal que acuerde el mandato de conducción según el artículo 310 ajusdem para el mencionado ciudadano.
Tercero: En fecha 27 de Enero del 2006 consigan ante este tribunal escrito en el cuál consta el convenimiento realizado por los ciudadanos Ramón José Barcos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.099 y la ciudadana Suheil Coromoto Araujo Rodríguez, en el cual el primero de los nombrados hace entrega a la ciudadana antes citada de un anillo de graduación de las siguientes características 18K, modelo 4 x 6, medida Nro. 5 en cuál actualmente tiene un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y solicitaron la homologación de este acuerdo.

Cuarto: En fecha 09 de Marzo 2006, se realizó la Audiencia respectiva, haciendo las partes la exposición correspondiente al Acuerdo Reparatorio, ratificando lo alegado en el escrito consignado en fecha 27 de Enero del solicitando por las partes sea homologado el Acuerdo Reparatorio, que consistió en la entrega a la ciudadana antes citada de un anillo de graduación de las siguientes características 18K, modelo 4 x 6, medida Nro. 5 en cuál actualmente tiene un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). La Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 40 relacionado con el 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, homologue el acuerdo y extinga la acción penal y se acuerde el sobreseimiento. El ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS imputado solicito el sobreseimiento. La defensa pública indicó: por cuanto se ha verificado el acuerdo Reparatorio es por lo que de conformidad con el artículo 40 relacionado con el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° solicito se decretara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Analizado como ha sido el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado, representado en este acto por el abogado Pastor Mújica IPSA N° 90.365, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, seguida a el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, cédula de identidad N° 7.402.099, de 40 años de edad, Soltero, natural de Bocono, Edo. Portuguesa, residenciado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Gabriela, PB, Apto. N° 05, °, teléfono 00414-5127907. Barquisimeto Estado Lara. Regístrese y cúmplase.


Juez de Control N° 2

Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C


La Secretaria