REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de MARZO de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001976


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, acordada a favor de los imputados: FIGUEROA LOPEZ ADELSO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.566 y PERALTA YEPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro.17.227.566, en audiencia de presentación celebrada en fecha 06.03.06, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARELYS URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.-

En fecha 04 de Marzo del 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría nro. 40 del Cují, en el cual fueron aprehendidos.-

Este Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 06-03-2006, el representante del Ministerio Publico solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, por concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a la medida de coerción personal solicita se decrete a los imputados Medida Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.-

Seguidamente por separado, y retirado uno de los imputados son impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del COPP, así como de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde manifiestan no haber cometido el hecho que el Ministerio Público les imputa.- Inmediatamente se les cede la palabra a la defensa de cada uno de los imputados quienes manifiestan: Que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, así mismo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ende la imposición de una medida cautelar a cada uno de sus defendidos.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 06.06.2005, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva a los imputados, una vez oida por separado la declaración de cada uno de ellos, así como considerando la exposición de la defensa, medida esta de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como una Medida Privativa de Libertad, cambiando sólo el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García. Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento, tomando en cuenta la conducta pre-delictual de los imputados, así como también el hecho de que no aparecen registrados en ningún asunto en el Juris 2000, en concordancia con el arraigo que tienen en la zona.-
Este Tribunal considera que con esta decisión se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público debe ahondar en la investigación con relación al delito que se investiga.- SEGUNDO:. Imposición a los imputados FIGUEROA LOPEZ ADELSO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.566 y PERALTA YEPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro.17.227.566 de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ejusdem ordinal 1°, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores .- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA.