REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de MARZO de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002948

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor del imputado JOHAN MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N°. 14.334.811, en audiencia de presentación celebrada en fecha 31-03-2006, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público (Encargada de la Fiscalía Cuarta), Abogada MARIA PARRA y asistido el imputado por la Defensa Pública, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal Venezolano.


En fecha 29 de Marzo del 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Lara, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría nro. 42, Zona Policial nro. 4 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan expresa constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, en la calle Andrés Bello, sector Los Libertadores, de la Sábila.


Este Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 06-03-2006, el representante del Ministerio Publico solicitó se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero Ejusdem.-


Seguidamente es impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del COPP, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso de los cuales puede hacer uso en su oportunidad legal, de igual manera del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, , exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Cediéndosele la palabra a la defensa, quien manifestó que los hechos no constituyen el delito que imputa el Ministerio Público, por cuanto fue una mera discusión en virtud de que el imputado se encontraba ingiriendo licor, situación que molestó a la presunta víctima quien es su concubina quien le arrojó a su defendido una piedra y lo lesionó.-


Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, así como del hecho de que el imputado no presenta registro de causa pendiente por ante el Sistema Juris 2000, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como también según lo solicita el Ministerio Público debe seguirse la causa por el procedimiento ordinario.-


Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.




DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: 1.- Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano de conformidad con el Articulo 256 Ejusdem ordinales 3°, es decir, presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Oficina de presentaciones) a partir del día 04-04-2006.- TERCERO: Se ordena la practica de reconocimiento médico-forense al imputado con carácter de urgencia.- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

La Secretaria.