REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000153

JUEZ: Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-

SECRETARIO: Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.-

IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, JOEL
ABIATAR MILLAN GONZALEZ
GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ

VÍCTIMA: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR

FISCALIA 5ta: Abg. YARITZA BERRIOS.


DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANA MORILLO


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
(Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6
ordinales 1,2 y 3 y el artículo 3 de la Ley
Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor)


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.881.481, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-66, natural de Bobare, Estado Lara, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, Sector La Sabanita, Urbanización Santa Eduvigis, Casa nro. 36, hijo de Rosendo Antonio Amaro y Orminda del Carmen Bracho.

GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Andrés Millán y Luz Marina González, titular de la Cédula de identidad N° V-13.939.580 y residenciado en Yaritagua, Urb. Sabanita, Calle 04 Los Amates, casa s/n donde venden gas, Estado Yaracuy.-

JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ, Venezolano, natural de la Población de La Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Andrés Millán y Luz Marina González, titular de la Cédula de identidad N° V-15.456.125 y residenciado en Yaritagua, Urb. Sabanita, Calle 04 Los Amates, casa s/n donde venden gas, Estado Yaracuy.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 22-02-06, la representante de la fiscalia 5ta del Ministerio Público, representada por la Fiscal YARITZA BERRIOS, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos mencionados en marras por habérseles encontrado responsables: al primero de los nombrados: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y a los segundo nombrados: GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ y JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ.

Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes: defensa privada que asiste al imputado: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, y la defensa pública que asiste a los imputados: GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ y JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ, se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, los elementos de convicción, así como el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento oral y público en escrito acusatorio presentado anteriormente, en contra de los imputados pre-identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR, Ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación, mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten. Acto seguido se impuso a los presuntos imputados de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por separado del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de igual manera del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el primero de los nombrados su voluntad de declarar y los segundos la voluntad de acogerse al precepto constitucional .- Una vez rendida la declaración del imputado: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, manifestando los otros dos imputados su voluntad de declarar, se cede la palabra a la defensa quienes hacen sus exposiciones, así mismo la defensa pública manifiesta Que una vez el pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, este solicita un derecho de palabra para sus defendidos.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL, PASA A DECIDIR EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del COPP, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.881.481, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y contra GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ y JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.939.580 y V-15.456.125, respectivamente, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR.- SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del COPP.- En este estado solicita la palabra el imputado JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ quien manifiesta de manera voluntaria, libre de toda coacción o apremio, que admite los hechos imputados por el Ministerio Público, seguidamente se le concede la palabra al imputado GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ, quien manifiesta de manera voluntaria, libre de toda coacción o apremio, que admite los hechos imputados por el Ministerio Público y solicita la inmediata imposición de la pena.- Seguidamente toma la palabra la defensa publica y expone: ”Oída la admisión de los hechos por mis representados solicito se le imponga de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Vista la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley los condena por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR, asimismo el artículo in comento establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano se toma para el cálculo de la pena el término medio, cual es seis (06) años, conforme a lo estipulado en el artículo 376 encabezamiento del COPP, se rebaja la pena en la mitad, es decir tres (03) años, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal en su numeral 4°, por cuanto son delincuentes primarios, ya que no presentan antecedentes ni se encuentran vinculados en causa penal alguna distinta a esta, por lo que este Tribunal les hace una rebaja de seis (06) meses en atención a estas circunstancias consideradas atenuantes de la pena, y los Condena y les impone la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.- TERCERO: Con relación al ciudadano: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.881.481, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° se ordena la apertura a juicio oral y público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este el Tribunal en funciones de control N° 1 Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del COPP, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.881.481, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 , 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y contra GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ y JOEL ABIATAR MILLAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.939.580 y V-15.456.125, respectivamente, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR.- SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del COPP.- TERCERO: Visto la admisión libre y voluntariamente de los hechos por parte de los ciudadanos: GERSON ELIECER MILLAN GONZALEZ y JOEL ABIATO MILLAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.939.580 y V-15.456.125, respectivamente, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMON BAEZ ESCOBAR, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 376 del COPP, concatenado con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, éste tribunal pasa a imponer a condenar a dichos ciudadanos, imponiéndoles la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- CUARTO: Abrase Cuaderno separado y remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez firme la Sentencia con relación a estos dos imputados, dejando copias certificadas de estas actuaciones.- QUINTO: Remítase con relación al imputado JUAN BAUTISTA AMARO BRACHO las actuaciones al Tribunal de Juicio.- Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA.