REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-005713

Vista la solicitud de fecha 02-03-06, presentada por la Defensa Pública Penal N° 2 (suplente), Abg. Virginia Machado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: PEDRO PABLO GODOY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.426, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio Bachaquero, Caserío San José en una casa s/n de color verde, a una cuadra del Club El Rincón de Los Maracuchos de la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, este Tribunal, analizados como han sido los fundamentos de la petición para decidir, observa:
PRIMERO: Es necesario hacer un breve análisis del delito que se investiga en la presente causa, cual es el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, un hecho punible en el cual se atenta contra la variedad, ya que se ataca el bien jurídico del derecho de propiedad, e inclusive se atenta contra la integridad física de la persona, siendo por ello, pluriofensivo, razón por la cual el legislador quiso atacar estas conductas que atentan contra los mencionados bienes jurídicos, imponiendo la pena allí establecida.
SEGUNDO: Es importante pasearnos por el principio de proporcionalidad, si bien es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, desde que se otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención en el propio domicilio, a tenor del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ese lapso de tiempo de ningún modo sobrepasa la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de una sentencia condenatoria.
TERCERO: Al momento de dictar al imputado medida preventiva privativa de libertad, estaban latentes una serie de circunstancias, tales como el reconocimiento que la víctima hizo del imputado como el sujeto que desplegó su conducta sobre sus bienes, circunstancias éstas, que lejos de variar y modificar ese escenario, lo confirmaron, razones por las cuales, este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la defensa pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, hecha por la defensora pública N° 2 (suplente), Abg. Virginia Machado, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención en el propio domicilio, contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa al imputado PEDRO PABLO GODOY MUJICA, pre-identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario