REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002261
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 256, ordinal 1° Ejusdem, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral celebrada en fecha 13-03-06, con presencia de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, mediante el cual solicito Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos: 1.-JHOAN MANUEL MORA ANGULO, indocumentado (Manifestó no haber solicitado nunca la cédula) de 23 años de edad, apodado “Pelo e Rata”, 2.- JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 18.423.344, conocido como “Poporo”, 3.- JOSE LUIS VERGARA, titular de la cédula de identidad nro. 15.170.826, 4.- ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.431.000, apodado “El Angelito”.- 5.- CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA, titular de la cédula de identidad nro. 11.257.302, apodado “El Calito”, por la presunta comisión de los delitos, que a continuación se enumeran y mencionan, y quienes fueron asistidos los dos primeros y el cuarto por la Defensora Pública de Presos Abogada BETZABET COLMENAREZ y el tercero y el quinto por el Defensor Privado Abogado: OMAR MOGOLLON.-

PRIMERO: Con relación a los ciudadanos: JHOAN MANUEL MORA ANGULO Y JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO (Hermanos):
a.- DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Art. 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal Venezolano.
c.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Art. 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
d.- OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA POR DELINCUENCIA ORGANIZADA (Art. 9 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada).-
e.- ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ORGANIZADAMENTE (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).-
SEGUNDO: Con relación a los ciudadanos: JOSE LUIS VERGARA, ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA, los delitos que a continuación se mencionan:
a.- DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Art. 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Art. 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
c.- OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA POR DELINCUENCIA ORGANIZADA (Art. 9 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada).-
d.- ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ORGANIZADAMENTE (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).-

Cabe destacar, que el Ministerio Público al inicio de su exposición con relación al primer delito que imputo cual es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Art. 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), manifiesta hacer el cambio de dicha calificación a todos los ciudadanos pre-nombrados, imputando en su lugar por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que las porciones de droga incautadas a los presuntos imputados una vez obtenida la prueba de orientación realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el peso de cada una de ellas encuadraba en este tipo penal de menor entidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, imputó un nuevo delito a los ciudadanos: JHOAN MANUEL MORA ANGULO Y JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO (Hermanos), cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de que las armas de fuego que portaban los mencionados sujetos se encuentran solicitadas.- ( Subrayado nuestro).


En fecha 13-03-06, se llevo a efecto audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 12-03-06 los pre-nombrados ciudadanos fueron puestos a la orden de este Tribunal.- En la audiencia en cuestión el Ministerio Público, ratifico su solicitud de Privación de Libertad por la comisión de los delitos ya enumerados a cada uno de los imputados pre-identificados, por encontrarse llenos los extremos legales, así mismo solicitó se siguiera el presente procedimiento por la vía ordinaria.- Acto seguido, se impuso por separado a cada uno de los presuntos imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Republica, ordinal 5°, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de los cuales pueden hacer uso en su oportunidad legal, y libre de juramento así como de toda coacción o apremio cada uno de ellos manifestó por separado estar dispuesto a declarar, en cuya declaración cada uno expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con su aprehensión, así como mostraron al tribunal lesiones que presentan presuntamente ocasionadas por los funcionarios policiales de este Estado.-

.-Una vez terminada la exposición de cada uno de los imputados, el Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada, así como el Tribunal les interrogó de manera pormenorizada, por separado, a objeto de indagar e ilustrarse con relación a los hechos que se investigan, y los cuales se imputa la comisión a los pre-nombrados.- Fue cedida la palabra a la defensa Privada quien, EN PRIMER LUGAR: Manifestó que los 5 imputados fueron contestes en afirmar que fueron golpeados por los funcionarios policiales, y que no fueron trasladados a un centro asistencial, solicitando se observen los reportes médicos que presentan números de sanidad o de colegio distintos, evidenciándose con ello que los mismos fueron forjados por los funcionarios, violentándose con ello los derechos de los imputados establecidos en el artículo 49 de la Constitución, que la detención de sus defendidos fue hecha de manera ilegal, solicitando la nulidad de las actas policiales, por violación de la integridad física de conformidad con el artículo 46 constitucional y los artículos 190 y 191 del COPP, siendo sometidos los mismos a tortura y no fueron examinados por un médico, no portaban armas , el vehículo no es robado, ya que pertenece a uno de ellos, no les fue incautada la supuesta granada a ellos, no pudo demostrar el Ministerio Público la asociación para cometer delitos, y no existen elementos de interés criminalístico que puedan determinar la responsabilidad de sus representados en la comisión de alguno de esos delitos, y el único delito que se les pudiera imputar sería el establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y al mismo le corresponde es la aplicación de una medida de seguridad, solicitando se desestime la solicitud fiscal, así como también la solicitud de Medida Privativa de Libertad y se le impongan a sus defendidos medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del COPP, así mismo si bien es cierto su defendido JOSE LUIS VERGARA presenta asunto pendiente en causa KPO1-S-02-4730 el mismo se ha venido presentado cabalmente.- Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública en representación de: 1.-JHOAN MANUEL MORA ANGULO, indocumentado (Manifestó no haber solicitado nunca la cédula) de 23 años de edad, apodado “Pelo e Rata”, 2.- JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 18.423.344, conocido como “Poporo”y ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.431.000, apodado “El Angelito”, quien expone: que existe diferencia entre el número y la matricula que no se sabe el nombre de la supuesta médico y solicita se declare nulidad de las actas por existir una situación irregular en cuanto a JHOAN Y JHONATAN MORA ANGULO y a ARGENIS no se les puede imputar por cuanto iban en el vehículo en una cola los mismos manifestaron que no traían armas, y no se les puede imputar los delitos de Delincuencia Organizada y Asociación para Cometer Delitos Organizadamente, que la defensa como unidad ya conoce a otro imputado que le dicen pelo de rata a lo mejor se parece y por eso se ha magnificado el presente caso solicita para JHOAN y ARGENIS arresto domiciliario y a JHONATAN presentación todo de conformidad con el articulo 256 del COPP.-

Observa éste Tribunal que de las actas de entrevistas traídas al proceso por el Ministerio Público, las cuales corren insertas a la presente causa, se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como con relación a los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables, autores o partícipes en los hechos que se investigan, cabe atender a las deposiciones que por separado hicieron cada uno de los imputados, quienes son contestes en afirmar que JHOAN, JHONATTAN y ARGENIS andaban juntos, y que se encontraron en un establecimiento comercial de esta ciudad donde hacían la compra de un repuesto, pidieron la cola a JOSE LUIS VERGARA, quien acompañaba al conductor del vehículo CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA. El Ministerio Público atribuye a todos los imputados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Art. 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), no coincidiendo con este criterio quien decide, en virtud de que el vehículo en cuestión es propiedad de. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA, en acto de disposición válido, celebrado por la cónyuge de este, sin embargo, toda vez que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación a objeto de hacer una calificación definitiva de los delitos en el acto conclusivo a dictar por quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano este Tribunal admite la pre-calificación hecha por la Vindicta Pública.- Así mismo, esta Juzgadora discrepa de la pre-calificación hecha por el Ministerio Público con relación al delito de ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ORGANIZADAMENTE (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), por cuanto es coincidente con criterios doctrinarios respetables, como el del maestro CARRARA, quien en su libro DERECHO PENAL, clasifica esta sociedad en dos modalidades: 1.- La sociedad criminosa especial: cuando varios malhechores se ponen de acuerdo para cometer un delito en interés común y 2.- La sociedad general, cuando los facinerosos estipulan un pacto entre sí de que siendo necesario se prestaran mutua ayuda en todos los delitos que cometan, siendo pues necesaria en ambas modalidades el compromiso, como una especie de pacto de sangre entre delincuentes para cometer delitos, equiparándose a una sociedad mercantil , por supuesto que por ser contrario el objeto de esta mal llamada empresa para delinquir es contrario al orden público e inadmisible en el derecho, sin embargo, tiene en sus manos el Ministerio Público como legitimado activo a objeto de ahondar en la investigación, razones por las cuales a pesar de esta Juzgadora no compartir el criterio doctrinario en el cual basa o fundamenta esta pre-calificación jurídica la admite .-

Cabe destacar que se evidenció de revisión del Sistema Juris 2000, que JHOAN MANUEL MORA ANGULO, presenta solicitud por causa llevada por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Con relación a ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ, el mismo se encontraba sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, la cual había violentado, sin tener conocimiento de esta situación el correspondiente tribunal, ya que no consta orden de aprehensión en el Sistema Juris 2000, siendo el caso de que es obligación de la Comandancia de Policía supervisar este cumplimiento de medida e informar al Tribunal, y extrañamente no había informado de este incumplimiento.- JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO no registro en el Sistema Juris 2000 ninguna causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal .- Tomando en consideración los registros que presentan con relación a la conducta pre-delictual que regentan, por cuanto uno de ellos tienen orden de aprehensión por otro Tribunal, otro ha violentado Medida de Detención Domiciliaria impuesta por un Tribunal, y tomando en cuenta que los tres (03) pre-nombrados ciudadanos manifiestan andaban juntos, y ciertamente no han acatado nunca las normas, reglas y leyes del Estado, manteniendo una conducta de desacato y contumaz hacia el ordenamiento jurídico, inclusive incumpliendo el principal deber ciudadano uno de ellos (Jhoan) como es el de cedularse, quizás con una intención de no ser identificado por las autoridades, frente a este panorama lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las consideraciones anteriormente explanadas.- Con respecto a los imputados: JOSE LUIS VERGARA, el mismo una vez verificado en el sistema Juris 2000, se observa que se encuentra sometido a medida de presentación por ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se observó a dado cabal cumplimiento, evidenciándose la voluntad de acatar lo impuesto por la autoridad judicial cual es uno de los fines del Ius Puniendo del Estado, lograr que el ciudadano comprenda y entienda que existe el Poder Punitivo del Estado, al cual debe someterse en beneficio de la colectividad cuando infringe con su conducta una norma jurídica de obligatorio cumplimiento tipificada como hecho punible en nuestra Legislación, pues se observa el comportamiento que tiene en el proceso anterior a este donde se indica su voluntad a someterse a la persecución penal y finalmente CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA, revisado minuciosamente el sistema Juris 2000 no presenta, ninguna causa pendiente por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, evidenciándose con ello una buena conducta pre-delictual, manteniendo los dos últimos arraigo en la zona, ya que poseen un grupo familiar con quien viven en esta ciudad, aunado a las declaraciones de todos los imputados las cuales fueron rendidas por separado, en la cual fueron contestes en afirmar que JOSE LUIS VERGARA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ le había dado la cola por pedimento de ellos, habiendo coincidido todos en una venta de repuestos de esta ciudad.-
En lo atinente a los dos (02) últimos nombrados, este Tribunal, aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a equiparar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García, ratificada el 26 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, aunado al hecho de la buena conducta predelictual que presenta CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y del comportamiento que JOSE LUIS VERGARA a mantenido en el otro proceso penal al que se encuentra sometido, y en este caso en particular, donde las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos y los cuales el Ministerio Público habrá de investigar, dejan abierta la duda con relación a la vinculación de estos dos ciudadanos con el resto de los imputados, en ejercicio de los principios supraconstitucionales, establecidos en el Pacto de San Jose cuyo articulado fue suscrito y ratificado por nuestra República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales que deben regir todo proceso penal en la búsqueda de la verdad verdadera, tales como la presunción de inocencia, el principio del indubio pro-reo, sumando otro elemento de gran importancia coyuntural en este caso concreto, como lo es la actual situación por la cual atraviesa en estos momentos el Centro Penitenciario de Uribana, donde frente al conflicto que allí se vive, no se garantiza ningún derecho mínimo fundamental a los imputados, y en armonía al criterio del máximo Tribunal de la República de equiparar la Detención Domiciliaria a la Privación Preventiva de Libertad, en razón de que la persona sometida a ella es limitada en su libertad de acción y como se dijo, en ejercicio de la presunción de inocencia y del indubio pro-reo, quien decide, considera ajustado a derecho imponer a los ciudadanos JOSE LUIS VERGARA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Detención en el propio Domicilio, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en manos de nuestros Órganos de Policía la supervisión del cumplimiento de esta Detención en el propio domicilio, y la información a este Tribunal del cumplimiento o no del mismo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actuaciones policiales hecha por la defensa, toda vez, que el Ministerio Público como garante de la Constitución y las leyes está en la obligación de investigar los supuestos actos violatorios de los derechos y garantias fundamentales del detenido, cuya oportunidad legal corresponde a la fase de investigación o preparatoria.- PRIMERO: Ciertamente en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, debe el Ministerio Público ahondar en la investigación, prosiguiéndose el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: 1.-JHOAN MANUEL MORA ANGULO, indocumentado (Manifestó no haber solicitado nunca la cédula) de 23 años de edad, apodado “Pelo e Rata”, 2.- JHONATAN ENRIQUE MORA ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 18.423.344, conocido como “Poporo”y ARGENIS JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.431.000, apodado “El Angelito”, por la presunta comisión de los delitos de: 1.-POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.- 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal Venezolano, este delito para los dos primeros nombrados).-3.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Art. 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).- 4.- OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA POR DELINCUENCIA ORGANIZADA (Art. 9 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada).- 5.- ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ORGANIZADAMENTE (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: De conformidad con el articulo 256, ordinal 1º Ejusdem, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria en el propio domicilio a los ciudadanos: 1.- JOSE LUIS VERGARA, titular de la cédula de identidad nro. 15.170.826 y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ARCILA, titular de la cédula de identidad nro. 11.257.302, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Art. 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Art. 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).-3.-OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA POR DELINCUENCIA ORGANIZADA (Art. 9 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada).-4.- ASOCIACION PARA COMETER DELITOS ORGANIZADAMENTE (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) .- CUARTO: Se ordena la practica de reconocimiento medico-legal a los imputados.- QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, a objeto de que se inicie averiguación por los presuntos maltratos y torturas a las cuales fueron sometidos presuntamente los imputados por parte de los funcionarios aprehensores.- Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1

Abg. AMELIA I. GARCÍA JIMÉNEZ

La Secretaria.