REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-005961

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa presentada por el profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-03-06, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Expone el Ministerio Público que en fecha16-05-05, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos FERNANDO JAVIER SANZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.566.678, y ULISES ISIDRO SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.935.507, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N°51, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 420 Ordinal 1°, ejusdem.-

Se evidencia que si existe un hecho típico penal, como lo es el de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 420 Ordinal 1° de la misma norma penal, ya que el tiempo de curación es de 15 a 18 días según el examen forense, lesiones estas ocasionadas en accidente de transito, y ciertamente es un delito que procede solo a instancia de parte como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal que No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima, ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo, por lo que la acción promovida no fue conforme a la Ley, nos coloca frente a uno de los supuestos para solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Cabe destacar que la solicitud de Desestimación de la causa es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Ministerio Público.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no puede ser enjuiciado debido a la existencia de un impedimento legal, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la victima para proceder y movilizar al Organo Jurisdiccional y así se decide.-


DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO JAVIER SANZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.566.678, y ULISES ISIDRO SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.935.507, toda vez que la misma a tenor del articulo 400 Ejusdem, en concordancia con los artículos 413 y 420, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, procede sólo a instancia de parte agraviada.- SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos FERNANDO JAVIER SANZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.566.678, y ULISES ISIDRO SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.935.507 .- Cúmplase.- Regístrese.- Remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA