REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 10 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°

ASUNTO No: KP01-P-2006-001252

De la revisión del escrito de Querella interpuesto por el ciudadano HORTENSIO D ALESSANDRO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.350.093, de 43 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Libertadores, Avenida Bolívar, casa nro. 11, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por los profesionales del derecho abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y ENIO ANZOLA PARIS, inscritos en el IPSA bajo los nros. 19.333 y 90.454 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.428.740, de 37 años de edad, de estado civil casado, con domiciliado en la Avenida Venezuela, calle de servicio (Venta de autos sin nombre), en sentido este- oeste al lado de la bomba Shell, Barquisimeto, Estado Lara., con quien no le une vínculo o parentesco alguno en ninguno de los grados, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: HORTENSIO D ALESSANDRO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.350.093 . Esta juzgadora observa.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 y el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho y legitimidad a presentar Querella en el proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Por cuanto en el presente asunto este Juzgado de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la admisión de la misma y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem.

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la querella interpuesta por el ciudadano: HORTENSIO D ALESSANDRO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.350.093, asistido por los Profesional del Derecho Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y ENIO ANZOLA PARIS, inscritos en el IPSA bajo los nros. 19.333 y 90.454 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 7.428.740, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem confiriéndosele al ciudadano HORTENSIO D ALESSANDRO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.350.093, por la querella interpuesta y admitida condición de QUERELLANTE, de conformidad con el artículo 296, 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, Querellante y al Querellado. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.