REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2006
Año: 195º y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012362


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogada MARELYS URRIBARRI P., de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal Observa:

El presente caso se inició en fecha 12-01-2005, por procedimiento realizado por la Guardia Nacional, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4, donde retienen un VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA AUTOMAT, PLACAS AAA-32X, por infringir el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el conductor RODRIGUEZ COLMENAREZ AGUEDO, titular de la cedula de identidad N° 5.243.973, residenciado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 Residencias Gloria, piso 4, Apto 43 de esta ciudad, no es el beneficiario de la entrega en guarda y custodia procediendo los funcionarios a la retención del vehículo.-

De las actuaciones realizadas este Tribunal observa:


-Cursa a los folios 06 y 07 Poder Especial otorgado al ciudadano AGUEDO JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, para realizar las diligencias acerca del vehículo objeto de esta solicitud, por parte del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, identificado en autos, otorgado en fecha 13-09-05 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 65, tomo 98 de los libros llevados por esa Notaría Pública.

-Cursa al folio 10, Certificado de Registro del vehículo en cuestión, Nro. 1334958.

-Cursa al folio 23 experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales PRACTICADO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara al vehículo: VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN DE USO PARTICULAR, MODELO COROLLA AUTOMAT, PLACAS AAA-32X, donde se concluyó: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO, QUE EL SERIAL DEL COMPACTO ES FALSO, QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO.

-Cursa al folio 45 oficio de fecha 25 de Enero del 2005, Nro. 157-01-05, experticia legal practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

-Cursa en autos Experticia de Autenticidad y falsedad según oficio nro. 9700-127-AD-01130 de fecha 16-10-05; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Lara, practicado a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1334958, a nombre de ARRENDADORA PROVINCIAL, el cual es auténtico.

-Cursa en autos, oficio nro. 7140-039 de fecha 11-08-2005, emanado del Registro Público de Siquisique, en la cual manifiesta que el Documento de Compra-Venta otorgado en efcha 22-02-1999, bajo el nro. 111, Tomo III es Autentico.

Antes de entrar a decidir lo solicitado, es menester analizar la legitimidad del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, es así como considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los Delito de Acción Publica, como es el caso de autos, ya que la titularidad de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través de Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa establecida en el encabezamiento de la solicitud fiscal, contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Publico se encuentra constitucional y legalmente facultado para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y observando que claramente estamos en un hecho típico penal como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero de que los elementos de convicción que cursan en el expediente, especialmente la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, no se obtiene ningún fundamento que permita atribuirle el hecho material de la alteración de los seriales del vehículo al ciudadano RODRIGUEZ COLMENAREZ AGUEDO, es entonces lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” y así se decide.



DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control N° 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RODRIGUEZ COLMENAREZ AGUEDO, titular de la cedula de identidad N° 5.243.973, residenciado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 Residencias Gloria, piso 4, Apto 43 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.- Remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.- Regístrese.- Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA