REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006276

Visto el escrito de fecha 20-02-2006 presentado por la Defensora Pública Penal Abogada: MARIA EUGENIA CHAVEZ, donde solicita modificación o sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su Defendido: DAVID SEGUNDO FANEITE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, domiciliado en la Parcela nro. 9, calle 1, del Asentamiento Campesino La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, este Tribunal observa:

En fecha 23-05-05, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria.- Es el caso que su defensora manifiesta que hasta la presenta fecha el imputado ha venido cumpliendo fielmente la medidas impuestas por este Tribunal, así como también que su defendido necesitan ampliar el régimen de presentación que les fuera impuesto a objeto de desarrollar con mas tranquilidad sus actividades económicas.- A tal efecto, este Tribunal para decidir lo planteado observa lo siguiente:

La defensa consigno escrito contentivo de constancia de residencia del imputado, suscrito por integrantes de la Fundación Asentamiento Campesino LA MATA, (F-41-43) , así mismo manifiesta la defensa que el imputado esta siendo amenazado de muerte en el sector donde vive, razones por las cuales no puede permanecer allí.

Ciertamente el imputado tiene el derecho invocado por la defensa a ejecutar y realizar una actividad laboral, por una parte, y al observar lo atinente a los delitos cuya comisión se le atribuyen al imputado, podemos concluir que por la entidad de los mismos, a tenor del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos presumir el peligro de fuga.- Igualmente en sintonía con lo anteriormente expresado, en aplicación del principio de proporcionalidad, así como por los postulados y principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad como regla, es por lo que lo procedente y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 con de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, está última, consistiendo en la obligación del imputado como un deber ciudadano de portar el documento de identidad, y siendo que el sentido que debe dársele a las medidas cautelares debe ser de sociabilizar al ciudadano y coadyuvar a su integración a la sociedad.-

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria en el propio domicilio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Le impone al ciudadano DAVID SEGUNDO FANEITE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada diez (10) días, a partir del día siguiente de su notificación.- Así mismo, le va a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 9° Ejusdem, es decir, la obligación del imputado de tramitar, gestionar y obtener la cédula de identidad, la cual deberá presentar a este Tribunal en el lapso de dos (02) meses contados a partir de su notificación.- Líbrese boletas a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-Notifíquese a las partes.Notifíquese al Ministerio Público.Regístrese.Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA