Sentencia N° 891

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000371


Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MARIA IRENE CAMACHO ALVES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.122.050, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “LICORERIA BIG MISTER DEL TUY, S.R.L.”, domiciliada en la Carretera Vieja de Charallave-Caracas, Las Brisas, Sector Los Algarrobos, Zona N° 1, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda; contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8155-02675, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) que impuso a la contribuyente una multa por setenta y siete con cincuenta unidades tributarias (77,50 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00), y contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-410, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo dictado auto de entrada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, a la recurrente mediante comisión, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo contentivo de las actuaciones relativas al presente asunto, (folios 19 al 21).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, se consignó en el expediente la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se practicó la notificación de la contribuyente, (folios 32 al 42) y no habiendo sido posible efectuar la misma, por auto de este Tribunal de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose que la contribuyente quedaría notificada transcurridos diez días de despacho siguientes a partir de la fijación del cartel, (folio 43).

En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) fue fijado a las puertas del Tribunal el cartel de notificación de la contribuyente recurrente, (folios 44 al 45 vto.,).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 46 y 47); en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), consignó la boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 48 al 50); en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 51 y 52); y en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 53).

Por auto de este Tribunal de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), se admitió el presente recurso, dándosele el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 54 y 55).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 61).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 62).

Por auto de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) se declaró que comenzaba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 65).

Vencido en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006) el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de su derecho, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 69).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 71).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) se dictó Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8155-02675, que impuso a la contribuyente “LICORERIA BIG MISTER DEL TUY, S.R.L.”, una multa por setenta y siete con cincuenta unidades tributarias (77,50 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00), contra la cual se ejerció Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución N° DJT-DRAJ-A-2003-410, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representante legal de la recurrente, asistida por abogado según se evidencia del folio número dos (2) contentivo de la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-5947 de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso:

“omissis…De acuerdo a la resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-8155-02675 de fecha 29-10-2001-GJT-DRAJ-A-2003-410 del 14-03-2003 y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario Vigente, interpongo como en efecto lo hago, el presente Recurso Jerárquico, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para solicitar reconsiderar que la multa nos fue impuesta por la cantidad de SETENTA Y SIETE, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (77,50), que a razón de Trece Mil doscientos la Unidad Tributaria (13.200,00) cada Unidad Tributaria para efectos de la conversión, totaliza la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.023.000,00), ya que la empresa atraviesa una difícil crisis económica por lo que rogamos su consideración bien sea anular la multa, o hacerme una rebaja.
En lo que respecta a las guías aunque no vendemos al mayor hicimos el sacrificio y elaboramos las guías y el Libro está al día…omissis)”


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Ante los argumentos que esgrime el Fisco Nacional, están las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, la recurrente pretende solicitar la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-410, del 14 de marzo de 2003, dictada por ésta Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declaró inadmisible por Extemporáneo el escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente en fecha 22 de mayo del 2002, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-8155-02675, de fecha 29 de octubre del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por ser presentado fuera del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001”.


Y por último alegan lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones que preceden, este Despacho debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las Unidades Administrativas por él delegadas, como en el caso de la Resolución impugnada (emitida por esta Gerencia Jurídico Tributaria), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido expresamente que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que resulta determinante que el presente Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente LICORERIA BIG MASTER DEL TUY, S.R.L. en fecha 29 de junio del 2004, no pueda ser admitido por esta Alzada Administrativa”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa que la controversia se circunscribe a: i) determinar si el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria fue consignado fuera del plazo legal, ii) a la solicitud de nulidad de la multa interpuesta, y iii) de la solicitud de rebaja de la multa interpuesta.

i) Para analizar el punto en cuestión, este Tribunal observa que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este”

De la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8155-02675, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo contenido en folio N° (3) tres del expediente se desprende:

“(…) la Resolución impugnada ya identificada, fue notificada al ciudadano Ramón Alfonso, en su condición de encargado de la contribuyente LICORERIA BIG MISTER DEL TUY, S.R.L., el día 04 de abril de 2002 tal como consta en la parte final de la Resolución recurrida, (omissis…)”.

En relación a lo citado supra, se encuentra aplicación al presente caso lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

“Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
Omissis…
2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
Omissis…”

Razón por la cual también encuentra aplicación el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

“Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”


Por lo que la notificación practicada en la persona del encargado del negocio donde funciona la contribuyente surtió efectos el quinto día hábil siguiente, esto fue, el once (11) de abril de dos mil dos (2002), fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico y que venció el día veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), y observándose en el presente asunto que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil cinco, por ante el Sector Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es forzoso para este Tribunal concluir que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en forma extemporánea por la contribuyente. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente en su escrito recursivo no desvirtuó en modo alguno los razonamientos y decisiones contenidas en la Resolución impugnada, razón esta por la que el Acto Administrativo Tributario debe producir todos sus efectos debido a la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad de la cual goza.

Igualmente se observa, que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código orgánico Tributario establece:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que por haber sido interpuesto en forma extemporánea el Recurso Jerárquico que dio origen a la Resolución impugnada, debe declararse sin lugar el presente Recurso Contencioso, confirmándose el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-410, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASI SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las delaciones indicadas como ii) y iii), efectuadas por la recurrente. ASI SE DECLARA.

V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MARIA IRENE CAMACHO ALVES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.122.050, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “LICORERIA BIG MISTER DEL TUY, S.R.L.”, domiciliada en la Carretera Vieja de Charallave-Caracas, Las Brisas, Sector Los Algarrobos, Zona N° 1, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda; contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-8155-02675, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) que impuso a la contribuyente una multa por setenta y siete con cincuenta unidades tributarias (77,50 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00), y contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-410, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-410, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.