REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2006-000005
JURISDICCION CIVIL.-
Visto sin Informe de las partes.-
ACTOR: ENRIQUE JESÚS BOCCARDO STEFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.555.069 y de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado JOSE RAFAEL NATERAT., con matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 15.792 y de este domicilio, el cual fue anexado original como recaudo del libelo y aparece cursando a los autos.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.718.619, también de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSE G. GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.804, según Poder apud Acta otorgado en esta Instancia en fecha 12-01-06, cursando al folio 37 del expediente.
MOTIVO:
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN DEFINITIVA DECLARADA CON LUGAR, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA PRETENSIÓN:
El demandante alegó haber celebrado con la demandada, un Contrato de Arrendamiento a término fijo, que tuvo por objeto un inmueble identificado con el N° 81, Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, donde funciona el establecimiento comercial denominado “Hotel Italia”, por un término de un (1) año, a contarse del 25-08-04, prorrogable por convenio expreso de ambos contratantes, con exclusión de la llamada tácita reconducción, y que el con del arriendo se convino en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.oo) mensuales. Que al haber la demandada incurrido en mora de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2.005, incumple con una de sus obligaciones principales. Que por cuanto expiró el término fijo del contrato y encontrándose la arrendataria en mora, no le es dado a ésta el derecho de la prórroga legal, por lo que se acciona el cumplimiento del contrato por expiración del término, demandándose en primer término la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, así como también los cánones insolutos y la cláusula de penalidad convenida por los contratantes en el texto del contrato para el caso de retardo en la entrega del inmueble, estipulándose la suma de Bs. 50.000.oo diarios, calculados desde la fecha de expiración del término fijo hasta la presentación de la demanda, peticionándose también que dicha penalidad se hiciese efectiva hasta el momento de la entrega del inmueble. Finalmente se estimó el valor de la pretensión en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.900.000. 00) y se demandó el pago de las Costas y Costos que este procedimiento causase. Se anexaron al libelo documento autenticado que contiene la convención arrendaticia alegada, instrumento poder otorgado por el demandante y copia del documento de propiedad del inmueble objeto del arriendo.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Octubre del año 2.005, se admitió la presente acción por el procedimiento breve representado éste en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada, para que comparezca por ante Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30,.- Se ordenó compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al píe de la misma entréguese al alguacil encargado de la citación acordada.- Librese Boleta de Citación.-
Corre inserto al folio 19 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, a los fines de que de contestación la demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Una vez citada en forma personal a la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, no haciendo uso de éste derecho, no haciendo uso de éste derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y ratificando los instrumentos anexados al libelo de demanda.
DE LA SENTENCIA
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JESUS BOCCARDO ETEFANI en contra de la ciudadano CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de Enero de 2.006, la parte demandada ciudadana: CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, APELO de la decisión dictada en fecha 19-12.005, siendo oída la misma en fecha 16-01-2.006, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 11-01-06.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
Que en fecha 24-01-2006, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 18-01-06, al presente asunto,
Que en fecha 30-01-2.006, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.006, suscrito por el abogado JOSE GARCIA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.423, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.718.619, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal “…la reposición de la causa, ya que la firma estampada en la boleta de citación no es la firma indubitable de mi mandante arrojando esto como una vulneración del debido proceso de mi mandante, vulneración que se evidencia al no contestar, contradecir, no promover prueba, ni presentar informe ya que se entero después de haberse producido la sentencia por terceras personas de la ejecución de la mencionada sentencia, es por ello que solicito formalmente que repongan la causa al estado de contestación en la causa antes descrita…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace del conocimiento a la demandada que el medio idóneo para impugnar un documento público es a través de la tacha de falsedad que no es más que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley. El Código Civil, establece: que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales del artículo 1.380 ejusdem.-
Siendo así las cosas tenemos, que nuestra ley adjetiva y objetiva, es clara y precisa al indicarnos con exactitud cuales son esas vías, para lograr, el fin de lo solicitado, siendo así la demandada de autos no utilizó el medio correcto para ejercer dicho recurso. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quedado a sí resuelto el punto previo, pasa este Tribunal, ha decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: A tal efecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil sanciona la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda de manera oportuna, con los efectos del artículo 362 del mismo texto, pero en este caso el Juzgador deberá emitir su fallo al segundo día, luego de vencido el lapso probatorio. Por su parte la invocada norma (362) consagra la institución de la “confesión ficta”.-
SEGUNDO: Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”-
TERCERO: Ahora bien, se debe entender como confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-
CUARTO: En tal sentido tenemos que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del acto sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, todo en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La Jurisprudencia Patria, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. Y lo que se refiere a la expresión “si nada probare que lo favorezca”, se ha dicho que “ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.-
SEXTO: De los dos conceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de controversia en la doctrina y jurisprudencia. En cuanto al primero que “no sea contrario a derecho la petición del demandante”, significa que la relación propuesta no éste prohíbida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En cuanto al segundo, “ si nada probare que le favorezca”, ha existido discrepancia, en su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, “más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentatada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la constestación de la demanda......”.-
SEPTIMO: De las transcripciones anteriores se puede observar que las condiciones exigidas a demandado contumaz son: a) No ser contraria a derecho la petición del demandante y b) Si no probare nada que le favorezca.-
OCTAVO: En consecuencia la no comparecencia de la demandada ciudadana: CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos a través de su Apoderado Judicial JOSE GARCIA identificado en autos, se desprende de las actas procesales que la misma no hizo acto de comparecencia al momento de dar contestación a la demanda en nombre de su representada, ni al momento de promover las pruebas, quedando claramente evidenciado que la demandada han incurrido en la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887con remisión expresa al artículo 362 del mismo Código por lo que a Juicio de quien Sentencia, los requerimientos demandados por la parte actora han quedado reconocidos de pleno derecho por parte de la demandada.- Y así se establece.-
NOVENO: De lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando como JUZGADO DE ALZADA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano ENRIQUE BOCCARDO STEFANI contra la ciudadana CONSUELO CARIDAD GARCIA DE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, y por ende se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, quedando CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 19 de diciembre del 2.005, que ordenó la entrega del inmueble arrendado, así como también el pago de los alquileres en mora, su respectiva corrección actualizada y la forma de calcularla, al igual que la indemnización penal diaria convenida entre los contratantes. ASI SE DECLARA.-
Se condena en COSTAS a la parte apelante por haber resultado vencida en esta litis.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Tribunal, al 01 día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuestos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.) .- Conste.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
|