REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001098
ASUNTO : FP11-L-2005-001098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy 31 de Marzo de 2.006, siendo las 11:30 a.m. anunciada la continuación de la audiencia preliminar a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo a viva voz, de deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jesús R. Delgado y Marco Tulio Loreto, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 82.546 y 92.825 en representación de la parte actora ciudadano Virgilio Cañas, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.938.620 por una parte y por la otra la Dra. Zaida Vhalis, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.582 en us carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Hierros San Félix C.A., dándose inicio a la misma, esgrimiéndose como acuerdo entre las partes los aspectos siguientes:
Entre la Sociedad Mercantil, “ HIERRO SAN FELIX C.A.“ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 5.416, Tomo XXXVII, folios 222 al 229, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1987, con sucursal en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, según consta de documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 1988, baja el nro. 40, folios 344 al 346 representada en este acto por la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.582, en su carácter acreditado en auto, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada “LA EMPRESA” por una parte y por la otra, los Dres. Jesús R. Delgado y Marco Tulio Loreto, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo elos N°s 82.546 y 92.825 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Virgilio Cañas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 8.938.620,oo, en lo adelante y los efectos de este documento, será denominado “EL ACTOR” y que cuando se haga referencia en forma conjunta se denominaran “LAS PARTES”, en ocasión a juicio incoado por ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el registro de causas con el Nro., FP11-L-2005-0001098 , se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá en la forma siguiente :
PRIMERA : “EL ACTOR” hace constar: que inicio su prestación servicios en “LA EMPRESA” en fecha 19 de Noviembre de 2.002 hasta el día 23 de Junio de 2.005, ocupando el cargo de vendedor e indica que fue despedido sin causa legal que justificara tal despido, peticionando en tal sentido la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así mismo, hace constar que el salario normal promedio diario devengado para el momento del despido era de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo) , esto conforme a los dispuesto en el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo y primer aparte del articulo 146 ejusdem y un salario promedio normal diario de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 146 ejusdem de Bs. 221.818,19 mensuales, incluyendo la alícuota parte de utilidades mensual, vacaciones y bono vacacional, manifestando que en virtud de haber terminado la Relación de Trabajo, en fecha, le corresponde por concepto de prestaciones sociales por antigüedad acumulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, vacaciones, bono vacacional, utilidades, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 68.546.546,16), cantidad ésta reclamada inicialmente en el libelo de la demada, en consecuencia LA EMPRESA propone el pago de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo) en consecuencia la cancelación de dicho monto a los fines de establecer los finiquitos definitivos de todas las obligaciones laborales pendiente y demás conceptos devenidos u ocasionados en el juicio signado con el Nro: FP11-L-2005-001098.
SEGUNDA: Que en atención a lo anteriormente expuesto “EL ACTOR “propone un monto de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), monto éste, contiene todos los conceptos reclamados en la presente demanda, ya descritos.
TERCERA :”LA EMPRESA” señala que no comparte el criterio ni los fundamentos de hecho ni de derecho explanados en su demanda, en virtud de corresponderle a EL ACTOR por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades, preaviso, horas extras, comisiones pendientes, indemnización de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de llegar a un arreglo definitivo, propone al trabajador el pago liquido de Bolívares con la consecuencia inmediata del otorgamiento del finiquito definitivo de todas las obligaciones laborales devenidas de la relación de trabajo y otros conceptos ocasionados por la presente demanda, como es honorarios profesionales del abogado, costas y costos procesales solicitando que en atención a la suscripción de la presente transacción se solicite su homologación y archivo del expediente.
CUARTA: “EL ACTOR” acepta la propuesta de “LA EMPRESA”, en el sentido de transigir por la cantidad ofertada por ésta, es decir, por el montante de de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), monto este que implica e involucra todos los conceptos demandados y los ocasionados por la presente demanda, y que nada quedaría pendiente por pagar por “ LA EMPRESA” POR NINGÚN CONCEPTO DEVENIDO U ORIGINADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con la empresa, DE LA PRESENTE DEMANDA, ni por ningún otro concepto . Ahora bien, por cuanto he desistido y transigido en el presente juicio, solicito a el Tribunal se sirva impartir la Homologación respectiva y se proceda al archivo del presenta expediente.
QUINTA: .Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL ACTOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, sea de la naturaleza que fuere laboral, civil, mercantil, penal, etc. , así como contra cualquier otra persona natural o Jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior EL ACTOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento y Acción de cualquier tipo intentado y que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA EMPRESA”.
SEXTA: EL ACTOR” desiste de accionar contra “La empresa” a los fines intentar demandas por costas procesales, judiciales o extrajudiciales, como consecuencia del juicio intentado signado con el Nro. FP11-L-2005-001098, de la presente transacción, la cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, “EL ACTOR” , le extiende el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses y debidamente asistido por abogado. De igual forma “LA EMPRESA” conviene en el desistimiento formulado por “EL ACTOR”.
SEPTIMA: Con ocasión de lo acordado en la cláusula que antecede, El ACTOR declara que desiste en este acto de la presente demanda incoada contra la EMPRESA en el estado en que se encuentra, en virtud de la presente transacción. la cual se traduce en un arreglo irrevocable y definitivo.-
OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula tercera del presente documento, se hará efectivo en este mismo acto, mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, Cuenta Bancaria N° 01050047891047265516, de fecha 31 de Marzo de 2.006, signado con el N° 13473208 por el monto de de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo).-
NOVENA: EL ACTOR declara saber y conocer el texto integro de la presente transacción, haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar y transigir en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA ni del presente juicio, en consecuencia EL ACTOR” acepta y recibe de forma libre y espontánea los montos anteriormente ofertados y debidamente descritos, que se entrega en este acto a su entera y cabal satisfacción y que conforman los conceptos reclamados devenidos de la relación de trabajo y de la presente demanda, mediante cheque girado contra la entidad financiera.- Así mismo, conviene y reconoce que con este pago transaccional, queda incluido todo reclamo que pudiera conformar derechos y acciones en virtud de la relación de trabajo, así como también de cualquier otra relación de la naturaleza que fuere que pudo haber tenido con “LA EMPRESA“ y que es su voluntad expresa que las obligaciones laborales quedan total y definitivamente canceladas, pagadas y definitivamente terminadas.
DECIMA: “LAS PARTES” expresan su irrevocable intención de dar por concluidas sus diferencias en lo que respecta a sus derechos y obligaciones, cargas y sanciones que puedan surgir de la Ley, de las convenciones colectivas que sean pertinentes, la existencia de la relación de trabajo y de las normas, disposiciones, resoluciones, y procedimientos vigentes, así como cualquier otro convenio, contrato, acuerdo, actas, disposiciones normativas o contractuales de naturaleza pública, privada, administrativa o judicial, por lo que resuelven impartir a la presente transacción el carácter de cosa juzgada, los conceptos señalados en la presente transacción tienen carácter definitivo, no susceptible de reajustes, recálculos revisiones y repeticiones , visto que los conceptos y montos fueron objeto de análisis conjunto entre las partes. Por virtud de lo antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido solicitan al Tribunal le imparta la respectiva homologación y se ordene el archivo del expediente.
Visto el acuerdo alcanzado por las PARTES este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
El Juez
La Secretaria
Dr. RICARDO COA MARTINEZ
Los Presentes
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