REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KH09-X-2006-000024.

Demandante: NOREXIS MARLENE AGUERO.

Demandada: MONSERRATT CENTRO DE ESTÉTICA.


MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. José Manuel Arráiz, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 02 de Febrero de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano DR. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por NOREXIS MARLENE AGÜERO contra MONSERRATT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dr. José Manuel Arráiz, dejó constancia de lo siguiente: “…En la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, quien suscribe, se percató que no consta en el libelo, ni en la contestación, ni en los medios probatorios, el número de la causa en la cual este mismo Juzgado en fecha 27 de agosto decidió un procedimiento de estabilidad laboral incoado entre las mismas partes en el presente asunto”; en razón de lo cual, manifiesta haber emitido opinión sobre un juicio de estabilidad relacionada directamente con el presente asunto.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes por cuanto su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motive y se fundamente en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tiende a evitar el abuso de autoridad del juez, incurso en alguna de las causales, para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y resulta inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto es natural que por voluntad propia declare su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención de seguir conociendo del asunto.

Así las cosas, y a los fines conducentes, el Juzgado Primero de Juicio envió junto con el Acta de Inhibición, copia certificada de la decisión dictada en el asunto KP02-S-2003-010180, de la cual se desprende la identificación de las partes, siendo la parte actora la ciudadana NOREXIS MARLENE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 9.603.932 y la demandada la sociedad mercantil MONSERRAT CENTRO ESTÉTICO Y SPA C.A.

Por auto de fecha 03 de marzo de los corrientes, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado ut supra identificado, con la finalidad de que remitiera documentación que permitiera a este Juzgado ilustrarse sobre la existencia de concurrencia de identidad entre las partes, en los asuntos KP02-L-2005-000074 y KP02-S-2003-10180, con el objeto de verificar que en efecto se trate de las mismas, para poder subsumir la causal invocada en el supuesto de la norma; siendo recibida por esta Alzada, en fecha 06 de marzo de 2006, aclarando este Juzgado que por error material se colocó en el auto, cursante al folio once (11), como fecha 06 de junio de 2005, cuando lo correcto es 06 de marzo de 2006.

Ahora bien, cursa a los folios 03 al 06, copia certificada de decisión emitida por el Juez José Manuel Arráiz en la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Norexis Agüero contra MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA Y SPA C.A., y del folio 13 al folio 15, copia certificada del acta de prolongación de la Audiencia Preliminar en el Asunto N° K02-L-2005-000074, donde se identifica, al folio 13. las partes involucradas; esto es, por la parte actora la ciudadana Norexis Marlene Agüero, titular de la cédula de identidad N° 9.603.932; y por la demandada, Monserrat Centro de Estética & SPA, es decir las mismas partes involucradas en la decisión proferida por el Dr. José Manuel Arráiz.

Al respecto, este Juzgado considera, que no obstante que a los efectos procesales, los procedimientos en cuestión son distintos, toda vez que uno corresponde a la Solicitud de Calificación de Despido y el otro a Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales, ab initio, no necesariamente hacen proceder la causal de inhibición, pues se trata de procedimientos y pretensiones distintas y no necesariamente la decisión de uno afecta o se ve involucrado directamente con la decisión que haya de tomarse en el procedimiento de Prestaciones Sociales, pues tal como se ha señalado en la Solicitud de Calificación de Despido, lo que se pretende es que el Juez o funcionario encargado de decidir se pronuncie sobre lo justificado o injustificado del despido, ordenando de ser procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; en tanto que en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales lo principal está dirigido a que se le pague al trabajador lo que le corresponde con ocasión a la prestación de sus servicios, y en cada una de las pretensiones la demandada hará las defensas que creyere conveniente, por lo que no necesariamente quien decida un procedimiento de Calificación de Despido se ve imposibilitado de decidir la causa en la demanda por prestaciones sociales.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la presente causa el Juez se encuentra efectivamente incurso en la causal de inhibición establecida en el Numeral 5º del Artículo 31, toda vez que al decidir el procedimiento de Calificación de Despido, tal como se evidencia a los folios 5 y 6 de la presente incidencia, declaró Sin Lugar la Solicitud por considerar que no existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, lo cual si afecta directamente la decisión que pudiera tomar en el juicio de prestaciones labores del cual se inhibió.

En cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a la emisión anticipada de opinión sobre el asunto principal, se ha señalado lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez del a quo, estaba obligado a inhibirse, tal como procediò, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En razón de ello, y visto el deber que tienen los jueces de inhibirse de las causas en las cuales pueda verse comprometida su parcialidad; y visto asimismo el momento en el cual el Juez Primero de Primera Instancia se inhibe, esto es en la Audiencia de Juicio, lo que supone ya una fase de tramitación del expediente mediante actuaciones, entre otras, el auto mediante el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas; y conforme a los principios que inspiran el derecho procesal laboral y el deber de cumplimiento de los jueces de las normas, este Despacho insta a los jueces a ser más exhaustivos en la revisión y tramitación de los expedientes que conozcan, de manera de cerciorarse que no se encuentren investidos de alguna causa que le impida conocer el asunto que se encuentran bajo su estudio, de modo, que en la oportunidad legal correspondiente, se inhiba de conocer la causa, lo que llevaría a su vez, a impedir la posibilidad de ser recusado; todo ello con la finalidad de una mejor materialización de la justicia. Y así se decide.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien Sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición expuesta por el Dr. José Manuel Arráiz, de conformidad con el Numeral 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Manuel Arráiz, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por la ciudadana NOREXIS MARLENE AGÜERO contra MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA