REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de 2006. º

ASUNTO: KP02-R-2006-000051

Parte Actora: ANTONIO JOSÉ DUGARTE CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.436.027

Abogado Asistentes de la Parte Actora: SORAIDA VILLANUEVA y MAGALY RODRÍGUEZ.

Parte demandada: G.A.C. SEGURIDAD S.R.L

Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: EYIRAMA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.585

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2006.

I
Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Eyirama Sánchez Álvarez, asistiendo al ciudadano Gilberto Carmona, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil G.A.C. Seguridad S.R.L., parte demandada, contra la Sentencia de fecha doce (12) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUGARTE contra la empresa Inversiones G.A.C. Seguridad S.R.L.

Recibidos los autos en fecha 03 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 14-03-2006, mediante el cual se fijó el día 24 de marzo de 2006, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUGARTE contra la empresa INVERSIONES G.A.C. SEGURIDAD S.R.L., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente aduce que su representada no se encontraba debidamente notificada, ya que tanto en la demanda como en la Sentencia dictada por el A-quo la parte condenada no se corresponde con su empresa, toda vez que en la sentencia dictada se condenó a Inversiones G.A.C. SEGURIDAD S.R.L., C.A., la cual en opinión del recurrente es una empresa diferente a la que representa.

Por otra parte, señaló que el actor en su escrito libelar indicó que la empresa se encontraba inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 17 de noviembre de 2003, los cuales no son los datos de registro de su empresa, ya que su representada se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 22, Tomo 12-A, bajo el nombre de G.A.C. SEGURIDAD S.R.L.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora a través del escrito libelar adujo lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 22 de julio de 1998 hasta el 19 de julio de 2004, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.
Señala el actor que su jornada laboral era de Lunes a domingo (ininterrumpidamente) de 8:00 a.m. a 04:00 p.m. De 04.00 p.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 08:00 a.m.
Que durante la relación devengó el salario mínimo.
Reclama el actor los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 1998: 82.666,94 (15 días). 1999: 427.411,41 (60) días más Bs. 9.120 (2 días adicionales). 2000: 527.771,09 (60 días) Bs. 21.888 (cuatro días adicionales). 2001: Bs. 509.377,28 (60 días) Bs. 36.018 (6 días adicionales). 2002: Bs. 657.564, 22 (60 días). Bs. 48.559,92 (8 días adicionales). 2003 Bs. 774.499,17 (60 días) Bs. 86.074,57 (10 días adicionales) y 2004 Bs. 539.442,81 (35 días) y Bs. 118.610,40 (12 días adicionales)
Reclama el actor vacaciones no pagadas

En la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 20 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
V
DE LA MOTIVA

Observa este Juzgado que la apelación objeto de decisión se encuentra circunscrita a determinar si la demandada, se encontraba debidamente notificada, en virtud de haber alegado durante la Audiencia ante esta Alzada que no compareció por cuanto su empresa no fue debidamente notificada, solicitando la reposición de la causa al estado que se vuelva a instalar la Audiencia Preliminar. No obstante que según se observa en el escrito de apelación, la parte recurrente manifestó su inconformidad con la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006 y no contra el acta de fecha 20 de diciembre de 2005; entiende este Juzgado, en virtud de los alegatos explanados, tal como se indicó ut supra, que el objeto de la apelación se contrae a la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si la demandada se encontraba debidamente notificada, para lo cual resulta necesario un análisis de las actas que conforman el presente expediente

Al respecto, se observa que el actor en el escrito libelar, señala al folio 2, lo siguiente: “… no quedándome otra alternativa que demandar como en efecto formalmente lo hago por medio de la presente a la empresa G.A.C. Seguridad S.R.L., en su representante legal Gilberto Carmona, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.386.678…”.

Asimismo cursa al folio 12, auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de agosto de 2005, en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada G.A.C. SEGURIDAD S.R.L; librándose el respectivo cartel de notificación en la misma fecha, tal como consta al folio 13 del expediente, de cuyo texto se lee: “A la empresa G.A.C. SEGURIDAD S.R.L., domiciliada en la Avenida 8, (Avenida Morán) con calles 23 y 24, casa N° 23-90, Barquisimeto Estado Lara, en la persona del ciudadano Gilberto Carmona en su condición de Presidente…”.

Asimismo cursa al folio 14, constancia del Alguacil, mediante el cual deja constancia de haber entregado el cartel y la compulsa correspondiente a la empresa G.A.C. SEGURIDAD S.R.L., al ciudadano Gilberto Carmona, C.I. V- 4.386.678.

Por otra parte, quien suscribe, haciendo uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico, interrogó a la parte demandada recurrente, dada su exposición, si reconocía la relación de trabajo con el actor, quien manifestó que sí. Ante la pregunta formulada de por qué no compareció a la Audiencia Preliminar manifestó que su empresa no se encontraba notificada, que acudió a la sede de los Tribunales pero que no encontró a su empresa en las audiencias pautadas.

De esta manera, observa claramente este Juzgado que la demanda efectivamente fue admitida contra la empresa G.A.C. Seguridad S.R.L., siendo librado el respectivo cartel de notificación contra la mencionada empresa y notificada en la persona de su propio presidente, ciudadano Gilberto Carmona, quien en la Audiencia celebrada reconoció la relación de trabajo con el actor, por lo que mal puede alegar en este estado que su empresa no se encontraba notificada, cuando fue él mismo quien recibió el cartel de notificación de la demanda incoada contra su empresa y además de reconocer la relación de trabajo con el demandante, por tanto es evidente que la demanda recaía en contra de su empresa G.A.C. SEGURIDAD S.R.L. Y así se decide.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Alzada, que en el caso de autos existió una confusión, ya que por una parte el actor erró en los datos de registro de la empresa; sobre el particular resulta necesario señalar que el ordenamiento jurídico procesal laboral, no exige los datos de registro cuando se demandan personas jurídicas, pues el Numeral 2 del Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se refiere a los datos de la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales; toda vez que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al señalar que el actor no se encuentra obligado a señalar con precisión los datos de registro de la empresa a la cual demanda, ya que ha entendido la Sala que dada la relación patrono-trabajador, éste último difícilmente se vea enterado sobre dichos datos.

Por otra parte, debe resaltar este Juzgado, dos aspectos fundamentales para la resolución de la controversia, los cuales se encuentran íntimamente relacionados: En primer lugar la confusión de la denominación, no se produce de manera directa por culpa del actor, ya que al señalar su voluntad de demandar a la empresa G.A.C. Seguridad S.R.L., quedaba claro que era a dicha empresa a la que demandaba y no a otra. En segundo lugar, observa este Juzgado, tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la demanda fue admitida, librándose cartel de notificación contra G.A.C. Seguridad S.R.L., es decir contra la empresa que efectivamente ostenta la cualidad pasiva en la presente causa. Ahora bien, no obstante que en el acta de la Audiencia Preliminar cursante a los folios 20 y 21, de fecha 20 de diciembre de 2005, se señaló como demandada a Inversiones G.A.C. Seguridad S.R.L, C.A., lo cierto es que dicho error material, se produce en el Acta de la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y no con anterioridad; lo que quiere decir, que el error se produjo en la oportunidad que la demandada ha debido asistir a la Audiencia Preliminar y no lo hizo; encontrándose suficiente y debidamente notificada; ya que estando a derecho no compareció y fue en ese momento cuando se produce el error. Y así se decide.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que constituye un hecho notorio, que la práctica en esta Coordinación del Trabajo, al momento de anunciar las Audiencias, bien sean preliminares, de juicio o las celebradas ante los superiores, es que los funcionarios encargados de hacer la misma, al momento de anunciar, señalan el número de asunto o expediente, así como las partes. Por lo que al tener la parte demandada el cartel de notificación, tenía conocimiento del número del asunto; por lo que en el supuesto negado que se hubiese producido un error en cuanto a las partes al momento de anunciar el acto, lo cierto es que al pronunciarse el número del asunto, la parte se encontraba en perfecto conocimiento que la Audiencia a celebrarse correspondía a la de su empresa demandada; por lo que de haber tenido una actitud diligente debió apersonarse al llamamiento efectuado para la Audiencia Preliminar y no lo hizo.

Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada recurrente, referido a que según Acta de Audiencia Preliminar, la Audiencia se celebró a las 09:30 a.m. y no a las 9:00 a.m., como estaba pautado según auto de admisión de la demanda. Al respecto, cursa auto al folio 17, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se señala que por cuanto la Audiencia a celebrarse en el presente asunto coincide en la hora con el acto a celebrarse en el asunto signado bajo el N° KP02-L-2005-001745, se difiere dicha Audiencia para el mismo día a las 09:30 a.m.

Del referido auto se desprende que el Tribunal, con suficiente antelación, informó a las partes que dada la imposibilidad de celebrar la Audiencia Preliminar a las 09.00 a.m., como inicialmente estaba pautada, difirió la misma, para el mismo día a las 09:30 a.m., es decir media hora más tarde; lo que quiere decir que no se le causó ningún perjuicio a las partes, ya que la mencionada Audiencia fue modificada media hora más tarde y no antes de lo previsto, lo que si pudiera haber ocasionado una lesión a las partes. En razón de lo cual este Juzgado encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 06-12-2005, lo que conlleva a ratificar que la Audiencia Preliminar efectivamente se debía celebrar a las 09:30 a.m. Y así se decide.

Con fundamento en lo anterior, y al no haberse producido una causal que justifique la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para quien decide, declarar la admisión de los hechos por parte de la demandada G.A.C. SEGURIDAD S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto y dado el error material en el cual incurrió el A-quo en la denominación de la demandada al señalar Inversiones G.A.C Seguridad S.R.L., así como Inversines G.A.C. Seguridad S.R.L., C.A., cuando lo correcto era G.A.C. Seguridad S.R.L., y así lo declara este Tribunal, subsanándose el error cometido. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada de exponer ante esta Alzada la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción, debe indicarse, tal como se señaló en el párrafo que antecede, que al no comparecer la demandada a la Audiencia Preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que mal puede la parte demandada en este estado de la causa alegar la referida defensa de fondo; en razón de lo cual este Juzgado desecha la misma por extemporánea. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUGARTE contra la Sociedad Mercantil G.A.C SEGURIDAD S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: Se Modifica la Sentencia apelada sólo en cuanto a la denominación de la empresa condenada, subsanando el error material cometido, entendiendo la condena en contra de la Sociedad Mercantil G.A.C. Seguridad S.R.L.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Año 195° y 147°
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
La Secretari Rosalux Galínd
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
La Secretaria Rosalux galínde
KP02-R-2006-000051
JFE/ldm