REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001858.
Demandante: MARÍA JOSEFINA ZAMORA CUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.955.290.
Abogado Asistente de los Demandante: HAIDY CARRASCO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.
Demandada: FARMACIA YARIVAL.
Apoderada Judicial de la Demandada: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Magaly Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11/10/2005, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada. En fecha 20/10/2005 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 03/03/2006, fijándose para el día 24/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El nuevo Proceso Laboral, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala oportunidad para que la parte demandada reconvenga a la parte actora, ni tampoco se determina en la mencionada Ley, que el reconvenido tenga lapso alguno para dar contestación a la Reconvención, ni mucho menos plazo o término para la oposición de las causas de inadmisibilidad de la reconvención, establecidas en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se debe señalar que aún cuando la misma Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su Artículo 11, señala que se pueden aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en ella, de manera que no existe parámetro para aplicar la reconvención establecida en el Código Procesal Civil, sin que se distorsione el proceso establecido en la Ley Procesal Laboral como Ley de aplicación especial y preferente, por lo que no advierte esta Alzada la intención del Legislador de incluir en este proceso la figura de la Reconvención, todo lo cual lleva a quien juzga a considerar que en el nuevo procedimiento establecido en la mencionada Ley, no hay posibilidad de reconvenir a la parte actora.
En ese orden de ideas, el Dr. JUAN GARCIA VARA, Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su obra más reciente, Procedimiento Laboral en Venezuela establece:
“La LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contra demanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio - porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio - se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.
Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de Ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.” (Obra citada página 159)
Igualmente debemos señalar que este Tribunal acoge el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2.004, en donde establece claramente lo siguiente:
"...Este Instituto de naturaleza procesal, enmarcado dentro del tema de la acumulación de acciones, puede definirse como; una pretensión independiente que el demandado en un proceso hace valer contra el demandante en la oportunidad de contestar la demanda inicial, con el fin que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La reconvención no constituye una defensa desde el punto de vista procesal, es mas bien una nueva demanda, esta vez en contra del actor inicial en un proceso judicial. La justificación última de este Instituto es la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de juicios, siempre y cuando se puedan ventilar en una misma causa, bien sea por razones de compatibilidad de procedimientos, de principios o de sujetos, de lo contrario, su inadmisibilidad es una consecuencia necesaria.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la Reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad. El artículo 11 eiusdem dispone que, en aquellas situaciones donde la nueva ley adjetiva laboral nada prescriba sobre la tramitación de una cuestión particular, los jueces del Trabajo fijarán las pautas para el trámite, pudiendo aplicar por analogía otras normas procesales que regulen situaciones similares, siempre y cuando se respeten los principios orientadores del nuevo proceso del Trabajo.
En relación con el caso de marras, el Código de Procedimiento Civil (Artículos 361, 365 al 369) prevé la posibilidad que el demandado pueda reconvenir o contrademandar al actor, en la oportunidad de la contestación a la demanda. Al respecto, este Juzgador estima que el permitir la Reconvención contraría varios de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1) Brevedad y celeridad (Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la Reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención (admisión, contestación, pruebas, etc.); además, podría traer como consecuencia la apertura de una nueva Audiencia Preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del reconviniente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias del demandado.
2) Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con lo expuesto en el Numeral 1, el demandado podría entorpecer la mediación ya que podría tener como estrategia procesal interponer una reconvención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría la materialización de un medio alterno de resolución de conflictos.
3) Tutela del hecho social trabajo (Artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus preceptos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a los fines de lograr un equilibrio procesal entre las partes que, por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa en comparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se admitiese la Reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado-reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya que el desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría. "
Por otra parte, el Tribunal 4° Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en sentencia de fecha 05-05-2004 (Francisco Villaroel contra Medifarm Inversiones y Representaciones C.A., asunto AP21-R-2004-000188), estableció que no resulta admisible la Reconvención en el nuevo procedimiento del Trabajo –criterio que es compartido igualmente por este Juzgador-, en la referida sentencia se dijo lo siguiente:
“… en estos procedimientos no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, y celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio. No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.”
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso de Apelación ejercido. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Magaly Muñoz en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11/10/2005, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 28 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Exp. KP02-R-2005-1858
JFE/amsv
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