REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Caracas, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006)
195° y 147°

EXPEDIENTE Nº: KP02-R-2005-002038

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.588.947

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.067

PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto de fecha 29 de diciembre de 1960, con sucursal en el Estado Lara, anotado bajo el N° 28, tomo 5A, de fecha 21 de octubre de 1993; y contra la sociedad SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989 y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 16ª, de fecha 29 de Marzo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SISTEMA HDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.142

ASUNTO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte codemandada Sistema Hidráulico Yacambú- Quibor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Juez declaró la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Declara la competencia para conocer de la presente causa, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA contra SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR y DELL´ACQUA C.A..

Recibidos los autos en fecha 09 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÈRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia interlocutoria declarándose Competente para continuar conociendo de la presente causa, la cual fundamentó en base a los siguientes argumentos:

“…La sentencia de la Sala Político Administrativa, invocada por la parte solicitante, se basa en la interpretación del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -hoy derogada-, el cual expresa que correspondía a la Corte Suprema de Justicia:
“Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está tribuido a otra autoridad”. (Negrillas del Tribunal)
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 19 de mayo del 2004, establece en el ordinal 24 del artículo 5 que, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. (Negrillas del Tribunal)
Este Juzgado, pasa a realizar un análisis de la norma, para verificar si se encuentran todos los supuestos necesarios y concurrentes, para que pueda prosperar la declinatoria de competencia a la Sala Político Administrativa, ya que de no darse alguno o todos ellos, la solicitud de declinatoria de competencia debe declararse improcedente.
Control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración. De los estatutos de la referida empresa, se observa en su artículo 4, que la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribió y pagó 109.059 acciones clase “A” por un valor de Bs. 109.059.000,oo; la Entidad Federal Estado Lara, suscribió 10.000 acciones clase “A” por un valor de Bs. 10.000.000,oo, así mismo suscribió 400.000 acciones clase “B” por un valor de Bs. 400.000.000,oo, lo que conlleva a determinar que el Estado Lara es quien posee un mayor control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, ya que ambas clases de acciones son idénticas y confieren iguales derechos y obligaciones
Cuantía: De un cálculo matemático se obtiene que 70.001 Unidades Tributarias equivalen a Bs. 2.058.029.400,oo (calculada la U.T. en Bs. 29.400,oo) y siendo estimada la demanda originaria en el caso de autos, en Bs. 419.971.159,11 evidente que no se da este presupuesto.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara considera improcedente la solicitud de declinatoria de competencia en la Sala Política Administrativa, declarándose competente para seguir conociendo del presente asunto. Y así se establece.”

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

“…En primer lugar debemos señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es muy posterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consideramos no sòlo de especial aplicación por ser posterior sino especial en cuanto a la demanda de cualquier naturaleza que se intenta contra entes públicos, dentro de los cuales se encuentran las empresas del Estado, y una de ella es mi representada, por lo que el artículo 29 citado como fundamento de la sentencia que hoy se solicita su regulación en cuanto a la competencia para conocer de este asunto, debe reinterpretarse, sobre la base de una interpretación integrativa, a la luz de la nueva LOTSJ.
En segundo lugar, debemos señalar que la cuantía establecida en el numeral antes citado queda supeditada al reglamento de que ordena la LOTSJ dictarse con base al literal b de la Disposición Derogatoria, transitoria y final, de dicha Ley que señala (omissis)
Por lo que al no haberse dictado dicho reglamento la competencia recae en cabeza del Tribunal Supremo de Justicia y no en otro tribunal.
En tercer lugar, debemos señalar que a todo evento el (sic) debe conocer del presente asunto la jurisdicción Contenciosa administrativa, no solo por mandato expreso del artículo 259 constitucional, sino porque así lo decidió la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)
Mas aun n (sic) sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 la sala de Casación dictamino (sic) que frente a una jurisdicción especial debe prevalecer ésta a la laboral (…)
Aplicada dicha sentencia a nuestro caso, debemos señalar que la jurisdicción especial estaría representada por la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien l (sic) corresponde el conocimiento de las causas, que afecten los intereses del estado y visto la previsión del artículo 18 tercer párrafo y la inexistencia del reglamento a que se refiere la disposición derogatoria, transitoria final y única, literal b de la vigente Ley Orgánica del TSJ 8sic9, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa.
En cuarto lugar, debemos señalar que la propia LOTSJ en su artículo 18 prevé (…)
(…) aunado a lo anterior hay que resaltar que la presente demanda supera el monto de Bs. 74.100.000 es decir 3000 UT prevista en este (sic) artículo (…).
En quinto lugar debemos señalar que la propia LOTSJ señala en su artículo 5 lo siguiente (…). De lo anterior se infiere que ejercida varias acciones en este caso- daño emergente, lucro cesante, daño moral- las dos ultimas deben atraer a la primera dentro de la interpretación integrativa de ambas leyes (LOPT y LOTSJ) por lo que la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al respecto este Juzgador se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual declaró la Competencia para seguir conociendo de la causa, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, pasando de seguida a la revisión de los términos de la pretensión de la parte Recurrente.

Tenemos así, que la parte accionante pretende, tal como se desprende de los fundamentos de su acción indicados supra, que se decline el conocimiento de la causa en la jurisdicción contenciosa

Ahora bien, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia propuesto por la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, se observan una serie de argumentos, los cuales se pasa de seguida a su consideración:

Alega el accionante en el punto número dos del escrito de regulación, que de conformidad con el literal b de la disposición Derogatoria, Transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de autos le corresponde conocerlo al Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, tenemos que dicha norma se contrae a lo siguiente “Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contenciosa Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la sala Constitucional, Sala Política Administrativa, y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas que sean aplicables (…)
De lo anterior, subyace que los procedimientos, tramites y requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia serán los aplicables hasta tanto se dicte el Reglamento previsto, lo cual quiere decir, que por cuanto no se ha dictado el Reglamento, las normas contenidas en la mencionada Ley son las aplicables para resolver o tramitar los casos que se presenten.

Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal de Primera instancia, el Numeral 24 del Artículo 25 de la ya citada Ley, dispone “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”

Para determinar si en el caso de autos, se está en presencia del supuesto planteado, resulta necesario verificar los supuestos de la norma, tal como lo estableció la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2005, la cual comparte plenamente este Juzgador en cuanto a este particular.

Al respecto, tal como lo señalara el citado Juzgado, de los Estatutos cursantes en autos, se observa del Artículo 4 lo siguiente: “El capital de la compañía es la cantidad de quinientos diecinueve millones cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 519.059.000,00) representado en Ciento diecinueve Mil cincuenta y Nueve (119.059) Acciones nominativas clase “A” de un valor de de Un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, y Cuatrocientas mil (400.000) Acciones Nominativas clase “B” de un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una. Las acciones tipo “B” son redimibles por la sociedad mediante el pago al titular de las mismas del monto equivalente a su valor nominal. La redención de estas acciones será acordada por la Asamblea de Accionistas. En todo lo demás, ambas clases de acciones serán idénticas y conferirán iguales derechos y obligaciones a sus tenedores. La República de Venezuela a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ha suscrito y pagado Ciento Nueve mil Cincuenta y Nueve (109.059) acciones clase “A” por un valor de ciento nueve millones cincuenta y nueve mil Bolívares (Bs. 109.059.000), la Entidad Federal Estado Lara ha suscrito Diez Mil (10.000) acciones clase “A” por un valor de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), pagadas en un 83, 49% y ha suscrito Cuatrocientas Mil (400.000) acciones clase “B” por un valor de Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 400.000.000)”.
De esta manera, queda verificar si la cuantía del caso de marras, supera las 70.001 Unidades Tributarias. Al respecto se observa, del escrito libelar, específicamente al folio 33 del presente asunto, que los conceptos demandados totalizan la cantidad de Cuatrocientos diecinueve millones novecientos setenta y un mil ciento cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 419.971.159,11). Por lo que atendiendo al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente incluso en el momento de la interposición de la demandada, la cual según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 reimpresa 37.877, de fechas 10-02-2004 y 11-02-2004, respectivamente, era de Bs. 24.700; lo que quiere decir que dividido el monto de la demanda entre el valor de la unidad tributaria, se obtiene 17.002 unidades tributarias, lo que quiere decir que la cuantía no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Con relación al alegato referido al Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las 3.000 unidades tributarias, debe indicarse que de conformidad con la norma que dispone: “… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”

La norma en comento es clara al señalar que la cuantía de las 3.000 unidades tributarias se refiere a los asuntos que le toque conocer a la Sala que corresponda y que deba conocer de acuerdo a las leyes.

En el caso de autos, se observa, por una parte, que el accionante, ingresó a prestar sus servicios como minero, es decir como obrero, por cuanto en la labor ejecutada por él prevalecía la labor manual sobre la intelectual. Además que se pretende el pago de Indemnización por Enfermedad profesional, Lucro Cesante y Daño Moral .
Al respecto, han sido reiteradas las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, entre otras Hilados Flexilón, al señalar que cuando se demanden estos conceptos le corresponde la competencia a los Tribunales Laborales.

Por otra parte, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales Laborales; en efecto, el Numeral 4 dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

De esta manera y de conformidad con la norma citada ut supra, así como de los criterios de la Sala de Casación Social, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; las normas legales le atribuyen la competencia en casos como el de autos a los Tribunales laborales. Y así se decide.

Finalmente con relación al alegato esgrimido en cuanto a que la competencia le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor ejerció varias acciones, en este caso daño emergente, lucro cesante, y daño moral.

La norma en cuestión dispone en el Numeral 50, lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la república: (…) 50.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

En este sentido, no debe confundirse la acción con la pretensión, ya que la acción es un derecho subjetivo de las partes, en cambio la pretensión es un acto y más propiamente una declaración. En razón de lo cual, cuando se señala la reclamación de lucro cesante, daño moral e indemnizaciones por enfermedad profesional, no se refiere a que exista pluralidad de acciones, sino pretensiones comunes. Adicionalmente, debe señalarse, tal como se estableció ut supra, el conocimiento de la causa está atribuida a los Tribunales laborales. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se declara la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo del presente año.
SEGUNDO: CON LUGAR la Competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.

EL JUEZ

José Félix Escalona
LA SECRETARIA

Rosalux Galíndez
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-002038
JFE/ldm