REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000124

Parte Actora: JOHANNA LISBETH OMAÑA NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.727.982.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: VÍCTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.530.

Parte demandada: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 40_A de fecha 03 de septiembre de 1997.

Apoderados Judiciales de la demandada: WILFREDO SILVA, Profesional inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.421

ASUNTO: prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2006.

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Silva, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH OMAÑA contra la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A.

Recibidos los autos en fecha 13 de Marzo de 2006, se dio cuenta a la Juez, fijándose el día 17-03-2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA LISBETH OMAÑA contra la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Así se resuelve.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente aduce que su representada se encuentra desposeída de los archivos donde se demuestran los pagos realizados a cada uno de los actores, indicando que cursa en autos la denuncia efectuada ante la Fiscalía.
Aduce el recurrente que su representada en virtud de no contar con las pruebas que demuestran el pago liberatorio, está conciente que debe pagar a los trabajadores, pero que en virtud de la situación planteada, solicita un lapso para el pago.

Por otra parte, solicita el apoderado judicial de la demandada recurrente la revisión de la decisión dictada en primera instancia y que se condene en definitiva a pagar lo justo.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora a través de escrito libelar adujo lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 21 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, indicando que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs.280.000,00.
Que por cuanto hasta la presente fecha no le ha sido pagado lo que le corresponde por la prestación de servicios procede a demandar los siguientes conceptos y montos. Prestación por Antigüedad 45 días, totalizando un monto de Bs. 473.828,2. Días adicionales 2 X 9.666, lo que arroja Bs. 19.332. Vacaciones fraccionadas 13, 75 días x 12.500, lo que da Bs. 171.875. Bono Vacacional fraccionado 6, 41 días x 12.500 = 80.125. Utilidades fraccionadas 13, 75 días x 12.500 = Bs. 171.875. Indemnización por Despido Injustificado 30 días x Bs. 12.500 = 375.000. Preaviso 30 días x 12.500 = 375.000. Por concepto de diferencia Salarial Bs. 402.506,70.
Concluida la Audiencia Preliminar y transcurrido el lapso de Ley, la parte demandada no dio contestación a la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenérsele por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

IV
DE LA MOTIVA

En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse en cuanto a la solicitud del plazo requerido por la demandada para el pago de lo que en definitiva le corresponda a la demandante.

Al respecto, debe este Juzgado indicarle a la parte, que la apelación, es un recurso dirigido a atacar la Sentencia dictada, con el objeto de que se examine nuevamente las actas del expediente y se emita una nueva decisión ajustada a derecho.

Así las cosas, y de conformidad con los lapsos procesales para la ejecución de la Sentencia, no puede pretender la parte recurrente que esta Alzada modifique los mencionados lapsos legales y menos aún cuando ello no fue objeto de acuerdo entre las partes involucradas; en razón de lo cual y al no ser este punto un pronunciamiento o carencia de pronunciamiento por la decisión dictada por el A quo, debe este Juzgado señalar que no constituye la apelación la vía para la solicitud del lapso de tiempo prudencial para el cumplimiento de la Sentencia, pues en todo caso, como ya se indicó, ello debe ser objeto de acuerdo entre las partes, quienes de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral pueden en todo y grado del proceso llegar a acuerdos conciliatorios. Y así se decide.

En lo atinente al alegato de la parte recurrente referida a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito de hurto, debe este Juzgado señalar que de la documental cursante a los autos, folios 65 al 72, se observa que no consta en autos el resultado de la investigación; por otra parte, la denuncia formulada no fue realizada contra la ciudadana Yohanna Omaña- parte actora en este juicio- y finalmente debe indicarse que la denuncia a que se contrae no puede ser objeto de consideración por parte de este Juzgado por no ser de su competencia. Y así se decide.

En cuanto a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A quo, no obstante las imprecisiones de la parte recurrente, quien decide entiende que parte de la apelación se contrae a que esta Alzada revise si se encuentra ajustada a derecho o no la mencionada decisión.

Cursa a los autos, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual atendiendo a lo previsto en la parte final del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, encontrando ajustados a derecho los conceptos y montos demandados, declarando con Lugar la demanda incoada.

En este estado, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, teniendo como norte la confesión de los hechos por parte de la demandada al no dar contestación a la demanda.

Al efecto, se observa que cursan a los autos pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, las cuales se detallan a continuación:

Pruebas de la parte Actora:

Documentales cursantes del folio 31 al folio 36. Al respecto debe indicar este Juzgado que no obstante que las mismas contengan en la parte superior la identificación de la empresa demandada, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por personal alguno de la empresa, así como tampoco se evidencia sello húmedo, no siendo en consecuencia oponible a la parte demandada, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:
Documentales cursantes del folio 39 al folio 63, contentivas de copias simples de la nómina diaria de la empresa. Por cuanto las referidas documentales fueron consignadas por la empresa y se evidencia firma por parte de la actora, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De ellas se desprenden el monto cobrado semanalmente por la actora en el año 2005. Y así se decide.

Analizadas las probanzas de autos, así como atendiendo a la confesión de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de la no reformatio in peius, por cuanto al no haber apelado la parte actora de la decisión que hoy es objeto de revisión por esta Alzada, es por lo que este Juzgado no puede colocar al apelante en una situación más gravosa de la que se encuentra en esta etapa procesal.

En razón de lo cual, pasa esta Alzada a dictaminar la causa, con base en los siguientes argumentos:

Como se ha indicado a lo largo de la Sentencia, la demandada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, por lo que opera la confesión de los hechos alegados en el escrito libelar. De este modo y al no constar en autos prueba que contraríe lo alegado, se tiene como cierto que la ciudadana Johanna Omaña comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 21 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que no le ha sido cancelado por la demandada lo que le corresponde por utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestación por antigüedad.
Asimismo alegó la parte actora que la demandada le adeuda una diferencia de salario.

Con relación al anterior particular cursan en autos, documentales valoradas ut supra, mediante la cual se desprende que la actora recibía como remuneración diaria en el año 2005, la cantidad de Bs. 9.333,33, monto éste señalado por la actora al vuelto del folio 1 del escrito libelar, en razón de lo cual al haber alegado la demandante que le correspondía un salario superior a lo percibido y al haber operado la admisión de los hechos por parte de la demandada, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Procedente la reclamación de la diferencia de salario, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 402.506,7. Y así se decide.

Al haberse establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de julio de 2004 y que la fecha de culminación fue el 30 de junio de 2005, por despido injustificado. En razón de lo cual se tiene que le corresponden a la actora, los siguientes conceptos, por no constar su pago:

Por Prestación por antigüedad, le corresponden 45 días a razón de los salarios indicados en el escrito libelar, por cuanto los mismos se tienen como ciertos, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de Bs. 473.828,20.

Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 13, 75 días a razón un salario de Bs. 12.500, lo que arroja la cantidad de Bs. 171.875, monto que se condena su pago por parte de la demandada a favor de la actora. Y así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 13,75 días a razón de un salario diario de Bs. 12.500, resultando la cantidad de Bs. 171.875, monto que se condena su pago. Y así se decide.

Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 6,41 días a razón de 12.500, por lo que resulta a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 80.125. Y así se decide.

Indemnización por despido injustificado, le corresponden de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario indicado de Bs. 12.500, lo que arroja la cantidad de Bs. 375.000. Por Preaviso omitido de conformidad con el Literal b del Artículo 125 de la citada Ley, le corresponden 30 días x 12.500, lo que arroja un monto de Bs. 375.000, condenándose a la demandada a su pago. Y así se decide.

Observa este Juzgado que la parte actora reclama dos (02) días por prestación por antigüedad adicionales. Al respecto, debe este Juzgado declarar la Improcedencia del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación por antigüedad adicionales se genera a partir del segundo año de servicio, lo cual no es lo ocurrido en el caso de marras, toda vez que la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio fue menor a este tiempo, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del mismo. Y así se decide.

Finalmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma que se determinará en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA OMAÑA contra la INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A., partes plenamente identificadas en autos. Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 473.828,2. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 171.875. Bono Vacacional fraccionado Bs. 80.125. Utilidades Fraccionadas: Bs. 171.875. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 375.000. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 375.000 y Diferencia de salario Bs. 402.506,70, respectivamente. Se ordena Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se Modifica la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Año 195° y 147°

El Juez
Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Rosalux Galíndez Rosalux Galí
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez La Secretaria Rosalux gal
KH02-R-2006-000124
JFE/ldm