REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000014.

Demandante: RICARDO ARAUJO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.503.

Apoderados Judiciales del Demandante: INGRID GUTIÉRREZ Y GLADYS DUDAMEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.167 y 11.940 respectivamente.

Demandada: CITICABLE PARABÓLICAS SERVICE´S C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1.992, bajo el N° 70, Tomo 1-A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ernesto Rodríguez, contra la decisión de fecha 19/09/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 13/01/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 03/03/2006, fijándose para el día 20/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En fecha 09/01/2006, el Abogado Ernesto Rodríguez actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del nuevo Juez (Rubén de Jesús Medina Aldana), de fecha 25/11/2005 y posteriormente el 11/01/2006, ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y para demostrar su cualidad consignó copia fotostática de instrumento poder que le fuera conferido por la empresa demandada CITICABLE PARABOLICAS SERVICE´S C.A, el cual cursa en autos a los folios 109 y 110, sin embargo, este Juzgador observa que en el texto del mismo consta lo siguiente:

…confiero poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, al abogado ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.616.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.337, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en todos los juicios o procedimientos intentados por la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) o por su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, ante las autoridades administrativas y judiciales de la República.

Así las cosas, en la presente causa no se cumple ninguno de los supuestos para los cuales le fue otorgado dicho poder especial, sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia ante este Juzgado, el Abogado Ernesto Rodríguez consignó copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Parabólica Service´s Barquisimeto C.A, que aprobó la venta a NETUNO C.A de la totalidad del fondo de comercio de la Compañía y del poder especial que le fuere conferido por la empresa NETUNO C.A; En el referido poder se expresa: “El presente poder se otorga por un lapso de un (01) año contados (sic) a partir de su otorgamiento”, por esta razón quien juzga procede a verificar la fecha de otorgamiento del mismo y constató que es el 16 de Marzo de 2005, por lo que el 16 de Marzo de 2006 cesó la representación del Abogado Ernesto Rodríguez, sin que conste en autos ninguna prueba en contrario, por tal razón debe entenderse entonces que el abogado recurrente no tiene cualidad para actuar en representación de la Sociedad Mercantil Citicable Parabólicas Service´s C.A ni de NETUNO C.A.

Por otra parte, considera oportuno quien juzga aclarar la siguiente situación: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes de la Sentencia que fuere dictada en fecha 19/09/2005, razón por la cual el día 05/10/2005 se agregó a los autos la notificación de la parte demandada, sin embargo, vista la redistribución de los expedientes que se encontraban bajo el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ordenada por Resolución N° 2005-000005 del 02/03/2005 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Segundo de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (del referido avocamiento) y finalmente otro Juez del mismo Tribunal se avocó el 25/11/2005 ordenando la notificación de la Sentencia dictada, pero sólo a la parte demandante, pues la demandada ya había sido notificada, pero es el caso, que el día 14/12/2005 la abogada Ingrid Gutiérrez, apoderada de la parte demandante, diligenció solicitando el avocamiento del Juez con lo cual quedó notificada tácitamente, siendo inoficioso entonces que el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial insistiera en la notificación oficiando a la Unidad de Alguacilazgo para que informara sobre las resultas de la misma, pues al día siguiente de la diligencia de la parte actora, es decir, el 15/12/2005 comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes contra la decisión dictada.

Como consecuencia de lo anterior, quien Juzga, debe resaltar que visto que transcurrió íntegramente el lapso para que las partes ejercieran los Recursos de Ley, sin que ninguna de ellas por sí o por medio de apoderado judicial alguno (válidamente facultado) y en tiempo útil procediera a tal fin, la Sentencia recurrida se encuentra definitivamente firme, por lo que la Apelación interpuesta ni siquiera debió ser oída por el Tribunal de la causa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Ernesto Rodríguez contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/09/2005.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a su Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



Exp. KP02-R-2006-14
AS/JFE.