REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de 2006.
Año: 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-2261.


Parte Actora: ORLANDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.050.

Apoderada de la Parte Actora: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

Parte Demandada: COORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 130-A, de fecha 14 de Noviembre de 1995.

Apoderados de la Demandada: JORGE LUIS MEZA Y JUAN CARLOS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 30.861 y 44.701, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Torrealba contra la Sentencia de fecha 19/12/2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El día 11/01/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 06/03/2006 este Juzgado dio por recibido el asunto fijando para el 14/03/2006 a las 9.00 a.m la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que se activaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos y en la misma fecha éstas llegaron a un convenimiento.

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso; a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad consensual de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos, producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el Artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la actividad última del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su Artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el Artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró la mediación en el caso de marras, del conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar, se suscribió acta transaccional en fecha 14/03/2006, en los siguientes términos:

La parte demandada se comprometió a cancelar al actor la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: El día 20 de Marzo de 2006, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el 27 de Marzo de 2006, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); y la apoderada judicial de la parte actora manifestó que en nombre de su representado acepta la propuesta planteada, en virtud de estar facultada para ello, y en consecuencia da por canceladas las prestaciones sociales del ciudadano ORLANDO JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.787.050, las cuales comprenden antigüedad, días adicionales, domingos y feriados, con su respectiva incidencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, por lo que nada le adeuda la demandada por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes. De igual manera, la demandada afirma que de los pagos realizados se dejará constancia en el expediente.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 16 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


JFE/amsv