REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de marzo del año 2006.
195º y 147º.
Exp. KP02-R-2005-002133
PARTE ACTORA: YOLANDA BEATRIZ JUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.855.319.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN IBARRA y JESSY COLLAZOS PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464 y 92.020, respectivamente
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Beatriz Juárez vargas contra Oster de Venezuela S.A..
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jessy Collazos Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Beatriz Juárez Vargas contra Oster de Venezuela S.A..
Recibidos los autos en fecha 06 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día catorce (14) de marzo de 2006, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Juárez contra Oster de Venezuela S.A.
III
DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia ante el Superior, la parte recurrente adujo que de conformidad con las decisiones emanadas desde la Corte Suprema de Justicia, y adoptadas ahora por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuando el patrono no ha reconocido los derechos a vacaciones anuales remuneradas, utilidad, ni la prestación por antigüedad, tales conceptos se cuantifican con base en el último salario devengado, ya que ésta resulta la única manera que el derecho no sea menoscabado por la disminución del valor adquisitivo del dinero, lo cual constituye un hecho notorio; en razón de lo cual, expuso, que era inoficioso señalar los salarios devengados por su representada, solicitando fuese declarado con lugar el presente recurso.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Conforme a la decisión dictada por el A-quo en fecha 18 de noviembre de 2005, por no haber la parte actora cumplido con la orden del Tribunal, señalando los salarios devengados por la actora durante la prestación de servicio; por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible, por falta de corrección, la demanda incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Inadmisible la demanda incoada por falta de corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la ley adjetiva laboral.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 el A-quo dictó auto, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el Numeral 4 del Artículo 123, por cuanto en su criterio, la demandante debía indicar los salarios mensuales devengados durante toda la relación de trabajo (f.15).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora señalan “En el Despacho Saneador, la ciudadana Juez ordena que se le indiquen los salarios devengados durante la relación laboral y sus fechas a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, pero tales indicaciones son innecesarias, porque el empleador no reconoció a nuestro representado sus derechos a vacaciones anuales, remuneradas, utilidad, ni la prestación por antigüedad, por lo que tales conceptos se cuantifican con base en el último salario devengado.”.
Así las cosas, observa este Juzgado, que ante el requerimiento formulado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte actora, con base en los argumentos que consideró constituyen el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se negó a cumplir lo ordenado, pues insiste en que los conceptos derivados de la relación de trabajo, cuando no son pagados en la oportunidad debida, se pagan con base al último salario devengado.
Por otra parte, observa quien decide, que en el desarrollo de la Audiencia de parte, la apoderada judicial de la parte actora en respuesta a la pregunta formulada por el ciudadano Juez sobre si conocía los salarios devengados por la actora durante el tiempo que señala prestó servicio para la demandada, respondió que sí. Por lo que considera este Juzgado que la negativa de subsanar lo requerido no obedeció a un desconocimiento de los salarios devengados, sino en la interpretación que sostiene la apoderada de la demandante con relación a la forma de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
De este modo, debe señalar este Juzgado, antes de pasar a pronunciarse sobre la situación planteada, lo siguiente:
Señala la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que: “se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Numeral 4 del Artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debe indicar los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo”.
Al respecto, en criterio de quien decide, la falta de indicación de los salarios devengados durante la relación de trabajo, no se subsume en el supuesto establecido en el Numeral 4 del Artículo 123 de la citada Ley, sino con el supuesto establecido en el Numeral 3 del mencionado artículo, para ser más específico, con el objeto de la demanda, pues el salario constituye parte de la pretensión del demandante, que además servirá para el cálculo de lo que le corresponda al accionante, que es, en definitiva, lo que se reclama.
De este modo, al no indicarse los salarios devengados, no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 123 en su Numeral 3, y no como erradamente señaló el a-quo indicando el Numeral 4, sin embargo, el no cumplimiento de lo ordenado previsto en ambos numerales, acarrea la misma consecuencia establecida en el Artículo 124 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
En este orden, arguye el recurrente que resulta inoficioso señalar todos los salarios devengados, por cuanto de conformidad con el criterio desde la Corte Suprema de Justicia adoptado por la Sala de Casación Social, cuando no se paguen los conceptos derivados de la relación en la oportunidad debida, se pagaran luego con base al último salario devengado por el trabajador.
Con relación al anterior alegato, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo sostenido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, la prestación por antigüedad, constituye un derecho prestacional a favor del trabajador, quien a partir del tercer mes ininterrumpido de labores comienza a generar su prestación por antigüedad a razón de cinco (5) días de salario por cada mes efectivo de labores con el salario respectivo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a partir del cuarto mes efectivo de labores se causa o se devenga la prestación por antigüedad, pero no es sino hasta el término de la relación de trabajo cuando el trabajador recibe en definitiva lo que le corresponde por el anterior concepto. Pues la intención del legislador fue que el trabajador tuviera una especie de ahorro, de modo que culminado el vínculo laboral contara con medios que le permitieran subsistir dignamente. Por ello, la Ley sólo le permite los anticipos por los motivos establecidos y hasta un máximo del 75%. De este modo, se concluye que la prestación por antigüedad, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, se paga al concluir la relación laboral y no durante la relación de trabajo, salvo por las causas permitidas en la Ley. Lo que conlleva a concluir que no puede pensarse que mientras perdure la relación, el patrono esté en mora con el trabajador por dicho concepto, con excepción de lo que respecta a los intereses. A diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si son calculadas a razón del último salario devengado. Observando además este Sentenciador que la jurisprudencia a la cual hace referencia la parte recurrente trata de relaciones que nacieron y culminaron bajo la vigencia de la Ley sustantiva de 1990, la cual establecía que la prestación por antigüedad era calculada a razón del último salario devengado; lo cual no constituye el supuesto establecido en el Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y sostenido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, referida a relaciones laborales surgidas bajo el amparo de esta nueva Ley; y es la aplicable a la relación habida en el caso de autos entre la parte actora y la demandada. Y así se decide.
Por otra parte, considera oportuno este Juzgado señalar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente ha establecido que existen ciertos conceptos que cuando no se pagan en su oportunidad se pagarán conforme al último salario devengado, haciendo referencia entre otros a las vacaciones y al bono vacacional; pues efectivamente se busca que lo que perciba el trabajador sea equiparable a lo que hubiese recibido en la oportunidad debida, pero como se señaló anteriormente, la prestación por antigüedad se paga al término de la relación laboral, salvo por las causas previstas en la Ley. Adicionalmente la jurisprudencia, a los fines de garantizar al trabajador recibir lo que le realmente le corresponde por prestación por antigüedad, ha establecido el pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial; el primero, pagado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que es aquí donde comienza la mora por parte del patrono; y la segunda, en reciente decisión de la Sala de Casación Social a partir de la notificación de la demanda. Con lo que resulta evidente que el trabajador no ve afectada su esfera patrimonial. Y así se decide.
Por otra parte, debe señalarse que en todo caso, los argumentos explanados por el recurrente en el escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2005, referidas a la forma de calculo, correspondían ventilarse en la etapa de juicio y no en la fase de Sustanciación y Mediación, por lo que ha debido la parte subsanar lo requerido por el Tribunal A-quo, lo cual era determinante en el objeto del litigio. Y así se decide.
Con base en los argumentos que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Jessy Collazos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2005, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Juárez Vargas contra Oster de Venezuela S.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y diarios la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-002133
JFE/ldm
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