REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2005-000121.

Demandante: JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Liliana Josefina Mérida Lozada, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 09 de Marzo de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Liliana Josefina mérida Lozada, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Liliana Josefina Mérida Lozada, dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha 19 de octubre de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Juan Alberto Freitez Flores (…) contra la Alcaldía del Municipio Iribarren. De conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (…) Siendo un hecho público que a quien, suscribe, le unen lazos de estrecha amistad con el ciudadano Henry José Falcón Fuentes, Alcalde del Municipio Iribarren; y en virtud que la parte demandada en este proceso es precisamente la Alcaldía de Iribarren, es por lo que esta Juzgadora procede a inhibirse conocer el presente asunto…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, y a los fines conducentes, este Juzgado solicitó por auto de fecha 09 de marzo de 2006 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución copia certificada del escrito libelar, a los fines de corroborar que en efecto se trate de la Alcaldía del Municipio IIribarren la parte demandada; siendo recibidas las mismas por este Juzgado en esta oportunidad.

Ahora bien, cursa a los autos, copia simple del escrito libelar, mediante la cual se observa que la demanda obra en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo su alcalde el ciudadano Henry Falcón.

Al respecto, este Juzgado considera que no obstante que a los efectos procesales de la causa, quien representa a la Alcaldía y le corresponde defender judicial o extrajudicialmente a ésta, es al Síndico Procurador, lo cierto es que el máximo representante es su Alcalde, en el presente caso, el ciudadano Henry Falcón. Por lo que en criterio de quien suscribe, al verificarse mediante las copias del escrito libelar que la demandada en efecto es la Alcaldía de Iribarren, adminiculado con la declaración de la Juez Liliana Mérida, quien manifiesta le unen lazos de estrecha amistad con el Alcalde, bastando para este Juzgado su dicho, sin necesidad de prueba; pues con la manifestación realizada por la mencionada Juez que existe una causa que le impide conocer del asunto, por cuanto ve afectada su imparcialidad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con las partes y con el objeto de la causa, por amistad con el Alcalde del Municipio Irribarren,

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, según criterio nuestro, quedan así debidamente fundamentados los motivos que la incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien Sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dra. Liliana josefina Mérida Lozada, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Liliana Josefina Mérida Lozada, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN ALBERTO FREITEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
KH08-X-2005-000121
JFE/ldm