REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002126

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Juan Carlos Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.264.384 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Miriam Rojas, Liseth Barrios y Eliana Pérez, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 104.105, 90.375 y 104.066 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Carnicería, Charcutería, Abastos y Frutería La Completa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 75, tomo 3-H, de fecha 19 de octubre de 1987 y Pumping Dog.

Apoderada Judicial de la Demandada: Carmen Aguilar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.370 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.264.384 y de este domicilio, en fecha 13 de julio de 2005, en contra de la Carnicería, Charcutería, Abastos y Frutería La Completa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 75, tomo 3-H, de fecha 19 de octubre de 1987 y Pumping Dog.

En fecha 17 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la presencia de la ciudadana Carmen Aguilar, quién se adjudica la representación sin poder de las demandadas, en consecuencia al no constar el poder que acredite tal representación, declara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de las accionadas apela y posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2005, ratifica su apelación, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 53).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara la admisión de los hechos.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello, las partes dentro del proceso tienen el ejercicio de la actividad probatoria que es el instrumento mediante el cual pueden demostrar los hechos por ella aducidos y establecer en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Es evidente la necesidad que tiene el justiciable en demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de estos.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte recurrente manifiesta que compareció a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Civil, alegando la representación sin poder de las demandadas, por cuanto el poder otorgado por estas se encontraba extravíado en la Inspectoría del Trabajo; así mismo señaló que la representante legal de las demandadas no pudo asistir por presentar problemas de salud.

Ahora bien, con respecto a la representación sin poder aducida por la recurrente; es importante señalar el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”


Así pues, de conformidad con el artículo supra expuesto, es indispensable, la asistencia de abogado en el proceso laboral, el cual podrá actuar como apoderado siempre y cuando conste en autos de manera autentica el mandato o poder, ello en aras de garantizar la eficacia del proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Por otro lado, con respecto a la incomparecencia de la representante legal de las accionadas, la misma no fue debidamente probada, ya que lo único que consta a los autos, son unas documentales emanadas de terceros, las cuales debieron ser ratificadas en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no existir tal ratificación, deben desechársele sin concederles valor probatorio alguno.

En consecuencia, no justificada como fue la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de primera instancia, ni por medio de si, ni de apoderado judicial, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

Es importante para este Juzgador, dejar constancia de una serie de errores materiales involuntarios, cometidos por la instancia en el presente asunto, referentes a la foliatura, específicamente a los folio 26 y 46; así como una incongruencia en las fechas insertas a la sentencia; por tal motivo y en aras garantizar la seguridad jurídica de las partes, se exhorta al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución corregir los errores antes delatados.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005 y ratificada en fecha 24 de noviembre de 2005, por la ciudadana CARMEN AGUILAR, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 27.370, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, Carnicería, Charcutería, Abastos y Frutería La Completa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 75, tomo 3-H, de fecha 19 de octubre de 1987 y Pumping Dog, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2005.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E