REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000041


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Yesenia Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.268.134 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Ligia Piña, Cruz Vásquez y Carlos Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 51.309, 47.023 y 23.212, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Agencia de Lotería Tú Yo y La Fortuna, firma unipersonal inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 18, folio 58, tomo 7-B.

Apoderado Judicial de la Demandada: José Boada, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.013 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yesenia Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.268.134 y de este domicilio, en contra de la Agencia de Lotería Tú Yo y La Fortuna, firma unipersonal inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 18, folio 58, tomo 7-B.

En fecha 10 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento del procedimiento.

En fecha 16 de enero de 2006, la co-apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 52).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte actora, co apoderada, Abg. Ligia Piña, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de haber tenido que acompañar a la ciudadana Canelón de Piña Rosa; su “madrastra” al médico, por haber presentado graves problemas de salud, en razón de lo cual consigna exámenes e informes médicos.

Como punto previo debe este sentenciador señalar que no corre inserto a los autos prueba alguna que certifique que efectivamente la ciudadana Canelón de Piña Rosa sea la madrastra de la mencionada apoderada; sin embargo al margen de ello procede a pronunciarse.

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Efectivamente, este Juzgador al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar, observa que las mismas constituyen instrumento privado emanado de tercero que no son parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no se ratificadas en juicio, se desechan las mencionadas pruebas documentales inserta a los folios 59 al 68, por las razones antes aducidas.

Al margen de ello, observa este juzgador que la mencionada abogada no era la única apoderada, de la parte actora; sin embargo los ciudadanos Cruz Vásquez y Carlos Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, no justificaron ante esta Superioridad su incomparecencia; en consecuencia y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2004, caso UNIVERSIDAD YACAMBÚ vs ISRAEL GARCÍA VANEGAS, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de primera instancia, ni de sus apoderados judiciales, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de enero de 2006, por la ciudadana LIGIA PIÑA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 51.309, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana YESENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.268.134 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E