REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001996


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Felipe Antonio Boza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.254.148 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Mirna Goncalves y Mary Isabel Tovar, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 90.335 y 90.211, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Persona Vigilante C.A (Persovica), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, tomo 15-A, en fecha 24 de noviembre de 1992.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Lilian Mercedes Escalona y Alcides Manuel Escalona Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.278 y 90.484, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Felipe Antonio Boza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.254.148 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Persona Vigilante C.A (Persovica), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, tomo 15-A, en fecha 24 de noviembre de 1992.

En fecha 02 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento del procedimiento.

En fecha 104 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 52).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2006, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte actora, señala que ella estuvo presente a la fecha y hora en la que se había fijado la audiencia preliminar; pero que la misma no fue llamada para su celebración ya que esta había sido diferida, pero que al no tener acceso al expediente, se le hizo imposible percatarse de que había sido diferida para media hora más tarde, vale decir 9:30 a.m, en virtud de lo cual la misma manifiesta que el motivo de su incomparecencia se debió a causas ajenas a su voluntad.

A los fines de ratificar sus dichos, la parte actora trae consigo a la ciudadana Sandra Castillo, titular de la cédula de identidad 13.265.826, en calidad de testigo, ya que esta se encontraba presente en los pasillos de la Coordinación Laboral y estuvo con ella al momento, en que uno de los alguaciles de esta Coordinación le señaló que la audiencia había sido diferida, manifestándole el mismo que en ese momento no podía prestarle el expediente; dichos estos que fueron ratificados por la testigo, quién señaló además que todas las diligencias pertinentes realizadas por la recurrente, en la búsqueda del expediente resultaron infructuosas.

En este mismo sentido, este Tribunal en la búsqueda de la verdad decide llamar en calidad de testigo al ciudadano Jonathan Acosta, titular de la cédula de identidad N° 16.748.827, Alguacil de esta Coordinación Laboral, quién reconoció a la abogada recurrente y a la testigo y declara que estas efectivamente se encontraban presentes el día y hora por ellas señalados (02 de noviembre de 2005, a la 09:00 a.m.), y que la parte recurrente no tuvo acceso al expediente y por tal motivo no pudo conocer del diferimiento de la audiencia.

Al respecto es importante resaltar, que aun y cuando la parte recurrente, podía revisar el asunto informáticamente; las actuaciones registradas en el Juris 2000, solo pueden ser visualizadas al día siguiente de efectuadas; y como quiera que en el presente caso el auto de diferimiento fue realizado el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, fijándola para el mismo día treinta minutos más tarde de lo pautado es decir, 9:30 a.m, resulta evidente que la parte actora no tuvo la oportunidad de revisar el asunto informaticamente, ni el físico del expediente como fue supra expuesto.

Así pues es claro para este Juzgado que la audiencia preliminar se celebro en una hora distinta a la previamente fijada, causando esto obviamente indefensión a las partes y violentándose el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente y subvirtiéndose el debido proceso.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, se ordena al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral. Se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2005, por la ciudadana MARY TOVAR, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 90.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Felipe Antonio Boza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.254.148 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 2005. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E