REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2002-000188
ASUNTO : YJ01-S-2002-000188

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. VENECI BLANCO GARCIA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Penal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: ROBERT JOSÉ RONDON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de cédula de Identidad N° V-11.205.368 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano actualmente 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano JOSÉ MARTIN ZACARIAS ROJAS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MARTIN ZACARIAS ROJAS en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta entre otras cosas que siendo las 04 horas de la mañana del día Domingo 02 de Julio del año 92 se metieron en su casa y sustrajeron un televisor y sospechaba del ciudadano ROBERT TOVAR RONDON, entonces el dos de Julio del presente año encontré a las 4 de de la mañana sacándole el motor…Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6°, del Código Penal Venezolano actualmente 453 ordinales 3° y 8° del Código Penal Venezolano, además se puede apreciar que ha transcurrido 15 años y 8 meses tiempo prudencial, a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, inclusive al de la prescripción ordinaria previsto en el artículo 110 de la norma arriba indicada. Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, numeral 8 del articulo 48, numeral 3 del artículo 318 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Pena, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Penal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: ROBERT JOSE RONDON, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Secretario,

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO