JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Marzo de dos mil seis.

195º y 147º

Recibida por Distribución, constante el escrito de siete (07) folios útiles, y anexos en quince (15) folios útiles, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional. Désele entrada en los Libros respectivos, regístrese, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Ahora bien el Tribunal observa:

1.- Que la Solicitud de Amparo Constitucional se interpone contra las actuaciones materiales de la Ingeniero Louisana Varela León, Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, contenidas en su oficio N° 02-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Córdoba, mediante el cual solicita para es mismo día, 07 de febrero de 2006 a las 3:00 p.m., la presencia de funcionarios policiales en el procedimiento de demolición de una obra ubicada en la carrera 6 con calle 5 de la población de Santa Ana, dique dando cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza de Construcción.

Esto es contra las actuaciones de un funcionario que ejerce el cargo de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Córdoba, las cuales presuntamente se generan a raíz de un acto administrativo: “La ordenanza de construcción”.

En reciente fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, se estableció el régimen de competencia en materia de Amparo Constitucional altora en primera instancia, cuando en las acciones de amparo autónomo intentadas, los derechos constitucionales denunciados guardan relación con la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta dispone: “Sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica Amparo sobre derechos y garantías constitucionales el conocimiento de los Amparo autónomos a fines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativa, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras de acceso a la justicia y a la celeridad de la misma…”

Siendo que existe un Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (que incluye al Territorio del Táchira), éste debe conocer de Amparo interpuesto.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En consecuencia, teniendo presente el Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, respecto a la Competencia que le asiste a los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, para conocer sobre los derechos constitucionales denunciados que guardan relación con la jurisdicción contenciosa administrativa, mientras tal competencia no sea atribuida expresamente a otro Órgano Jurisdiccional, este Juzgado considera que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Con base a los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Solicitud de Amparo Constitucional presentada, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Contencioso Administrativo Regional.

En consecuencia, una vez firme la presente decisión se ordena remitir con oficio las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión quedará firme sino es solicitado dentro del plazo de cinco días, contados a partir de hoy. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente el tercer día siguiente al recibo del expediente.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.