REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: RUBEN DARÍO CHACÓN CONTRERAS e JOMARY CASTELLANOS de CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.313.099 y V-9.229.765, respectivamente, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BETTY MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.737.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6250-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RUBEN DARÍO CHACÓN CONTRERAS e JOMARY CASTELLANOS de CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.313.099 y V-9.229.765, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada BETTY MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.737, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 08 de mayo de 1970, y que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que en dicha unión procrearon tres hijos de nombre RUBEN DARÍO, RUBEN OMAR Y RUBIMARY, todos mayores de edad.

Que desde hace más de cinco (05) años decidieron separarse de hecho.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 073 de fecha 08 de Mayo de 1970.

3- Copias simples de partidas de nacimiento de los hijos RUBIMARY, RUBEN DARÍO y RUBÉN OMAR.
I
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 073 de fecha 08 de mayo de 1970 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RUBEN DARÍO CHACÓN CONTRERAS e JOMARY CASTELLANOS de CHACÓN, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de Mayo de 1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 073 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS