REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 28 de marzo de 2006
195° y 155°
EXPEDIENTE: CJPM-TM4ES-006-05
PENADO: ÁLVARO GUSTAVO MOLINA PIÑERO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
BENEFICIO: RÉGIMEN ABIERTO
Vista la comunicación número CTCEH-309 de fecha 09 de marzo de 2006, constante de dos (02) folios útiles y copia certificada de acta, constante de un (01) folio útil, decisión del Consejo Disciplinario realizado el día 08 de marzo de 2006, procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, Región Central, mediante las cuales informa a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, el incumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, por parte del penado Álvaro Gustavo Molina Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946. En tal sentido este Juzgador para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, dictó decisión mediante la cual otorgó al ciudadano Álvaro Gustavo Molina Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Se desprende de la lectura exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que el penado incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, en tal sentido considera quien aquí decide, que el penado antes citado quebrantó las obligaciones señaladas por este Tribunal al dictar la decisión, por lo que vulneró los parámetros impuestos para permanecer en el cumplimiento de su condena bajo una medida alternativa a la privación absoluta de la Libertad.
Es criterio de este Juez de Ejecución, que el penado no se resocializa en la cárcel, que la privación absoluta de la libertad es negativa para el aprendizaje de un individuo que en algún momento ha cometido un hecho punible, pero de la misma manera considera que se debe ser muy exigente con relación al cumplimiento de las obligaciones cuando el penado ha sido acreedor de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la condena, considerando que el Estado le ha dado al trasgresor la oportunidad de culminar su condena bajo un régimen de supervisión distinto a la privación absoluta de la libertad y además le ha dado la oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad de la cual había sido apartado, por lo que considera el incumplimiento de las obligaciones impuestas como una forma de burlar el poder del Estado en la supervisión y vigilancia del cumplimiento de su condena, en consecuencia debe entenderse que el penado no se encuentra preparado para cumplir su condena en un lugar distinto a la Cárcel.
El penado Álvaro Gustavo Molina Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, violentó la confianza que se le otorgó al condénsele una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena el RÉGIMEN ABIERTO, por tal razón este Juzgador estima que lo procedente ante el incumplimiento por parte del penado, es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, acordada a favor del penado Álvaro Gustavo Molina Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el numeral 1° del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena su traslado al Internado Judicial de Carabobo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO acordada a favor del penado Álvaro Gustavo Molina Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, venezolano, mayor de edad, en razón de haber incumplido el mismo con las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el numeral 1° del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, a cuyos efectos de ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla con Oficio para su ejecución.
Regístrese la decisión. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN
CAPITAN (EJ) ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó, se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ
ABOGADA