REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 06 de Marzo de 2006
194º y 146º

En fecha 03 de Marzo de 2006, se le dio entrada en este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, escrito presentado y consignado por el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según Orden de Apertura Nº CG/2004/150, de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada del ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Guarnición de Caracas, mediante la cual ordena la apertura de Investigación Penal Militar, relacionada con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, donde se encuentra como presunto imputado el ciudadano: Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, plaza del Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional”. (Sic)

Para decidir este Tribunal Militar observa:

LOS HECHOS

El Fiscal Militar en su solicitud señaló lo siguiente:

“Del análisis de la presente causa se desprende, que el ciudadano Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.579.921, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Guardia Nacional; plaza del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional; residenciado en la Avenida 10 entre calles 11 y 12, Casa N° 3, Barrio San Rafael, Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-4576913 0253-6634159, salio de Permiso Especial, el día 20 de Enero de 2004, con una boleta de permiso suscrita por el May(GN) RAMON ADOLFO PIMENTEL AVILAN, Comandante del Escuadrón Montado, debiendo regresar al Tercer Pelotón del Escuadrón Montado, ubicado en Puesto Dolores del Parque Nacional El Ávila, el día 27 de Enero del año 2.004, a las 08:00 horas, pero el referido Tropa Profesional no se presentó; procediendo su Comando a realizar las diligencias necesarias para ubicar al mencionado efectivo a través del Plan de Localización mediante llamada telefónica, realizada por el S/2(GN) JOSE DEL CARMEN VAAMONTE, al numero telefónico 0416.457.69.73, logrando comunicarse con el GN. RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, quien le manifestó que no se había presentado al comando porque tenía problemas personales. El día 06 de Febrero de 2004, salió de comisión por sus propios medios el DTG(GN) FELIX COLMENARES PEÑA, plaza del Escuadrón Montado, con destino a la residencias del GN. RIERA RIVERO LUIS, ubicada en la ciudad de Quibor, Estado Lara, con la finalidad de localizar al referido efectivo, regresando el día 09 de Febrero de 2004, informando que había efectuado visita domiciliaria al efectivo en mención y que él mismo le manifestó que tenia problemas personales y que iba a presentarse al comando el día 11 de Febrero de 2004, no presentándose el día antes indicado, por lo que transcurrido veinticuatro (24) días de ausencia del GN. RIERA RIVERO LUIS, el Sub-Teniente (GN) RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, Comandante del Tercer Pelotón del Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, solicita mediante Informe Administrativo N° 005 de fecha 20 de Febrero de 2004, al May.(GN) Comandante del Escuadrón Montado, se tramite ante la Fiscalia Superior de Caracas, Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar, al referido efectivo de Tropa Profesional, quien se presentó de forma voluntaria al Comando del Escuadrón Montado, el día 10 de Marzo de 2004. El día 04 de Mayo del año 2004, se presento ante este Despacho Fiscal Militar, previa citación, el ciudadano Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, debidamente asistido por su abogado Defensor, la Sub-Teniente (EJ) ALEXANDRA TAPIA ALFONSO, defensora Pública Militar, manifestando: “Salí de permiso el 23 de Enero 2.004, debiendo regresar el 280800ENE04, no regresé en primera instancia porque vivo en concubinato; mi señora presentaba constantemente dolores de cabeza, tuvo una recaída, la llevé al médico y le mandaron a realizar unas placas, y le dictaminaron Sinusitis; recibí una llamada del Sargento Comandante del Puesto al que yo estaba adscrito, le relaté mi situación y le pedí una prórroga hasta el día 02 de Febrero la cual me negó; motivo por el cual decidí no regresar aparte de no sentirme bien en el trabajo como militar, luego me presenté voluntariamente el día 10 de Marzo 2.004, es todo”.

Asimismo, se recibió Oficio N° 1681 de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrito por el May(GN) RAMON ADOLFO PIMENTEL AVILAN, Comandante del Escuadrón Montado, remitiendo información en relación al comportamiento en la unidad del GN. RIERA RIVERO LUIS EDUARDO y Oficio N° 008 de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrito por el Teniente (GN) JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO, Comandante de la Primera Compañía del Escuadrón Montado, remitiendo información sobre el comportamiento en la unidad del efectivo en mención.” (sic).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud de sobreseimiento en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“ … Ahora bien, del análisis practicado a la actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4° que estipula “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que no existen en la presente causa suficientes elementos de convicción que le permitan determinar a ésta Fiscalia Militar quien o quienes fueron los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho; y ahora en la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Público, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Sic)

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, en su escrito solicitó:

“En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, donde se encuentra como presunto imputado el ciudadano: Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, plaza del Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, delito este previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicias Militar, al estar llenos los extremos del articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar . “ (sic)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio Nº 1 se observa la orden de apertura de investigación penal militar N° CG-2004/068/ de fecha 30 de Enero 2004, emanada del ciudadano General de División (EJ) WILFREDO RAMON SILVA, Comandante de la Guarnición de Caracas relacionada “…con la presunta comisión de uno de los Delitos Militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Titulo III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, plaza del Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional”. (Sic).
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Tercero de Caracas fundamenta su solicitud en el numeral 4º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”. Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 4º del artículo 318, particularmente en el caso que “4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”, pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado. Este supuesto consagrado en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y también en el supuesto de que no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado en el supuesto de haberse consumado un hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, de allí que en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, a criterio del Despacho Fiscal no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de allí que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la presunta la comisión de un hecho punible, como el descrito en la orden de apertura, por lo cual, el Ministerio Público Militar, no pudo determinar que se materializo algún delito, por parte del imputado de autos ciudadano Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, por no estar comprobado uno de los elementos de tipo penal, como lo es la acción, en este sentido debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada, no existe acción” (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento. En el mismo orden de ideas, este Tribunal Militar Segundo de Control, considera necesario precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas como imputado y no en cuanto a los hechos, así Magali Vásquez González, sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial fundado, que es recurrible y además tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío, al referirse al sobreseimiento sostiene que: “(…) es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” .
Por tales razones, en el presente caso no existen razones jurídicas para que este Tribunal Militar de Control pueda disentir del criterio y la solicitud del Ministerio Público Militar, pues se evidencia de las actas procesales que en el hecho objeto de la investigación del Ministerio Público Militar relacionado con el presunto delito de Deserción, por parte del imputado de autos Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, no pueden incorporarse nuevos datos a los ya existentes motivo por el cual considera el Despacho Fiscal que son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, criterio que comparte este órgano jurisdiccional; de manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, este Tribunal de Control y a los fines de la determinación de la responsabilidad penal en el presente caso, en atención a los recaudos que conforman la investigación penal militar, comparte el criterio esbozado por el Ministerio Público Militar, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada mediante Orden de Investigación Penal Militar Nº CG/2004/150, de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada del ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Guarnición de Caracas, mediante la cual ordena la apertura de Investigación Penal Militar, relacionada con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, donde se encuentra como presunto imputado el ciudadano: Guardia Nacional RIERA RIVERO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.579.921, plaza del Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de igual manera se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 31 de Agosto de 2004.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.

EL JUEZ MILITAR


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO (ACC).


REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO.


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.


EL SECRETARIO (ACC).


REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO.