REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 30 de Marzo de 2006
194º 146º
Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2006, recibido en fecha 30 del mismo mes y año el Ministerio Público Militar, representado por el Teniente (EJ) JESÚS ARNALDO ROSALES CASTRO, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo Con Competencia Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: 6.351.944, el cual tiene las siguientes características fisonómicas, Estatura: 1.73 cm, Color de piel: Moreno, Cabello: Negro y escaso, Cara: Perfilada, contextura gruesa; residenciado en Avenida Maria Teresa Toros, Urbanización Las Acacias, Edificio Cayana, piso 2, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital; quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el articulo 513 ordinal 2°, del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano. Asimismo solicita se libre Orden de Aprehensión, en contra el prenombrado Oficial Superior.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: 6.351.944, residenciado en la Avenida Maria Teresa Toros, Urbanización Las Acacias, Edificio Cayana , piso 2, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital.
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los días 11, 12 y 13 de abril del año 2.002, EL Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: 6.351.944 participo de manera directa y voluntaria en la privación ilegitima de libertad del ciudadano Presidente de la República, junto con un grupos de oficiales activos de la Fuerza Armada Nacional, al separarlo ilegítimamente del cargo que Constitucionalmente ostentaba, desde que lo trasladaron hasta la Comandancia General del Ejercito, 35º Regimiento de Policial Militar, “Libertador José de San Martín”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Apostadero Naval “Tomas Vega” ubicado en Turiamo, y apostadero Naval “Antonio Díaz” ubicado en la isla de La Orchila. También se le atribuye que durante la privación ilegitima de libertad del Primer Mandatario Nacional, el referido oficial junto con el grupo de profesionales militares en situación de actividad que lo acompañaban, permitió el maltrato y aislamiento del Presidente de la República para tratar de impedir en todo momento el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de una forma pública, notoria y comunicacional, desconoció la alta investidura constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Coronel del Ejercito LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en los artículos 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 180-A del Código Penal, todo esto en razón a los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril del año 2.002, cuando ejerciendo el cargo por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, de Comandante General del Ejercito de Venezuela, participó de manera directa y voluntaria en la privación ilegitima de libertad del ciudadano Presidente de la República, junto con un grupos de oficiales activos de la Fuerza Armada Nacional, al separarlo ilegítimamente del cargo que Constitucionalmente ostentaba, desde que lo trasladaron hasta la Comandancia General del Ejercito, 35º Regimiento de Policial Militar, “Libertador José de San Martín”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Apostadero Naval “Tomas Vega” ubicado en Turiamo, y apostadero Naval “Antonio Díaz” ubicado en la isla de La Orchila. También se le atribuye que durante la privación ilegitima de libertad del Primer Mandatario Nacional, el referido oficial general junto con el grupo de profesionales militares en situación de actividad que lo acompañaban, permitió el maltrato y aislamiento del Presidente de la República para tratar de impedir en todo momento el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de una forma pública, notoria y comunicacional, desconoció la alta investidura constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comanadante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, no ejerciendo sus acciones de comando como Comandante General del Ejército de Venezuela para restituir el hilo constitucional”
PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalia Militar, solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano Coronel del Ejercito LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944, por encontrarse incurso en el Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en los artículos 512 ordinal 1º y sancionado en el articulo 513 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 181-A del Código Penal, y existir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se libre ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL en contra del Ciudadano Coronel del Ejercito LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944 quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en los artículos 512 ordinal 1º y sancionado en el articulo 513 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 181-A del Código Penal es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la circunstancia de que el juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“ En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 250 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de”:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión en los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en los artículos 512 ordinal 2º y sancionado en el articulo 513 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano.
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido señala el Fiscal Militar que el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944, los días 11, 12 y 13 de abril del año 2.002 “…ejerciendo el cargo por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, de Comandante General del Ejercito de Venezuela, participó de manera directa y voluntaria en la privación ilegitima de libertad del ciudadano Presidente de la República, junto con un grupos de oficiales activos de la Fuerza Armada Nacional, al separarlo ilegítimamente del cargo que Constitucionalmente ostentaba, desde que lo trasladaron hasta la Comandancia General del Ejercito, 35º Regimiento de Policial Militar, “Libertador José de San Martín” , ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Apostadero Naval “Tomas Vega” ubicado en Turiamo, y apostadero Naval “Antonio Díaz” ubicado en la isla de La Orchila. También se le atribuye que durante la privación ilegitima de libertad del Primer Mandatario Nacional, el referido oficial general junto con el grupo de profesionales militares en situación de actividad que lo acompañaban, permitió el maltrato y aislamiento del Presidente de la República para tratar de impedir en todo momento el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de una forma pública, notoria y comunicacional, desconoció la alta investidura constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, no ejerciendo sus acciones de comando como Comandante General del Ejército de Venezuela para restituir el hilo constitucional”.(SIC)
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “…existe una presunción razonada de peligro de fuga al no poder ser localizado a través de los datos suministrados por el efectivo militar en situación de retiro, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo, de conformidad con los artículo 250, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944, residenciado en la Avenida Maria Teresa Toros, Urbanización Las Acacias, Edificio Cayana , piso 2, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el articulo 513 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano; en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Segundo de Control Con Sede En Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.944, residenciado en la Avenida Maria Teresa Toros, Urbanización Las Acacias, Edificio Cayana , piso 2, apartamento 5, Caracas, Distrito Capital; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares (INSUBORDINACIÓN), tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el articulo 513 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, y delitos contra la libertad individual, tipificado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano; en consecuencia una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a todos los organismos de seguridad nacionales e internacionales a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO.
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
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